Sentencia /2016 del Audiencia Provincial de León de 10/03/16 (Rec. 37/2015)

Título
Sentencia /2016 del Audiencia Provincial de León de 10/03/16 (Rec. 37/2015)
Fecha
10/03/2016
Órgano
Audiencia Provincial de León
Sede
24
Ponente
CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ



1

SENTENCIA

En la ciudad de León, a diez de Marzo de 2.016.

Visto en nombre de S.M el REY, y en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial de LEON, Sección 3ª, y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado de la misma DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , la causa de la Ley de Jurado nº 37/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de LEON, seguida por los delitos de asesinato, atentado, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, contra las siguientes acusadas:

DOÑA Caridad , hija de Marco Antonio y de Consuelo , nacida el día NUM000 de 1.955, natural de Carrizo (León), sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, defendida por el Letrado Don José Ramón García García y representada por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano.

DOÑA Aurelia , hija de Caridad y de Mateo , nacida el día NUM001 de 1.979, natural de Carrizo (León), sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, defendida por el Letrado Don José Ramón García García y representada por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano.

DOÑA Graciela , hija de Lidia y de Ricardo , nacida el día NUM002 de 1.973, natural de León, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional bajo fianza por esta causa, defendida por el Letrado Don Fermín Guerrero Faura y representada por el Procurador Don Luis Enrique Valdeón Valdeón.

Han sido partes acusadoras las siguientes:

El MINISTERIO FISCAL .

La acusación particular ejercida por DOÑA Susana , hija de la víctima Doña Matilde , asistida de la Letrada Doña Beatriz Llamas Cuesta y representada por el Procurador Don Javier Suárez-Quiñones Fernández.

La acusación particular ejercida por DON Balbino , compañero sentimental de la víctima Doña Matilde , asistido del Letrado Don Carlos Vicente Rivera Blanco y representado por el Procurador Don Javier Suárez- Quiñones Fernández.

La acusación popular ejercida por el PARTIDO POPULAR , asistido del Letrado Don Ricardo Gavilanes y representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción número 4 de LEON se siguió la causa de Tribunal de Jurado nº 1/15, por los presuntos delitos de asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas, y, una vez remitidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial, se ha procedido a la tramitación legal correspondiente, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral los días 18 de Enero a 17 de Febrero de 2.016.

SEGUNDO .- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de asesinato del artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de atentado de los artículos 550 , 551.2 y 552,1ª, del mismo cuerpo legal ; así como de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1,1º y 2, 1ª del repetido Código, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, si bien, exclusivamente respecto a la acusada Doña Graciela , y como alternativa a la de los delitos de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado, antes expuestos, se formula la calificación de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal , manteniendo para la misma la calificación de tenencia ilícita de armas ya indicada.

De los delitos de asesinato en concurso ideal con el de atentado y del de tenencia ilícita de armas, se considera que son autoras las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela conforme al artículo 28 del Código Penal . Alternativamente, pero solo respecto de los delitos de asesinato y de atentado, se mantiene que la primera de dichas acusadas sería autora del artículo 28 del Código Penal , mientras que las otras dos serían cómplices conforme al artículo 29 del Código Penal . En cuanto a la calificación alternativa antes expuesta por el delito de encubrimiento, sería autora exclusivamente la acusada DOÑA Graciela .

En los delitos de asesinato y atentado concurre la circunstancia agravante del artículo 22.2ª (disfraz) del Código Penal en las tres acusadas, y, además, solo en el delito de asesinato y únicamente para las acusadas DOÑA Caridad Y DOÑA Aurelia , la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal . No concurren circunstancias en el delito de tenencia ilícita de armas ni en el delito de encubrimiento alternativamente formulado.

Solicita la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado, para cada una de las tres acusadas, las penas de 19 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años. Alternativamente, y para el caso de que las acusadas DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela fueran consideradas cómplices de los delitos de asesinato y atentado en concurso ideal, se solicita para cada una de ellas las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los referidos perjudicados y de comunicar con ellos por cualquier medio por 20 años.

Para el caso de que la acusada DOÑA Graciela fuere considerada autora de un delito de encubrimiento, conforme a la alternativa ya expresada, se solicita para ella la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, para cada de una de las tres acusadas, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Comiso del arma y municiones intervenidas a las que se dará el destino legal.

Abono de la prisión preventiva respectivamente sufrida por esta causa por las acusadas.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, las tres acusadas, de forma conjunta, solidaria y por iguales cuotas, indemnizarán por la muerte de Doña Matilde , a su hija Doña Susana en la cantidad de 75.000 Euros y a Don Balbino en la cantidad de otros 75.000 Euros. Si solamente fuese considerada autora de los delitos de asesinato y atentado la acusada DOÑA Caridad y las otras dos acusadas DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela fueren consideradas cómplices, de las cantidades antes indicadas responderá la primera de las acusadas en su integridad y, subsidiariamente, y por iguales cuotas entre sí, las otras dos. Si la acusada DOÑA Graciela fuere considerada, en la calificación alternativa ya expuesta, autora del delito de encubrimiento, no deberá abonar indemnización alguna.

En cuanto al pago de las costas, se solicita su imposición a las tres acusadas.

TERCERO .- En idéntico trámite indicado en el apartado anterior, la acusación particular ejercida por la hija de la víctima DOÑA Susana coincide punto por punto con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal antes expuestas, a excepción de que, en la condena en costas de las tres acusadas, se solicita expresamente que se incluyan las causadas por dicha acusación particular.

CUARTO .- En idéntico trámite indicado en el apartado anterior, la acusación particular ejercida por el compañero sentimental de la víctima DON Balbino coincide punto por punto con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal antes expuestas, a excepción de que, en la condena en costas de las tres acusadas, se solicita expresamente que se incluyan las causadas por dicha acusación particular.

QUINTO .- En idéntico trámite indicado en el apartado anterior, la acusación popular ejercida por el PARTIDO POPULAR coincide punto por punto con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal antes expuestas, a excepción de que, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato y atentado, se incluya en el pronunciamiento una indemnización a favor del Partido popular de 100.000 Euros, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente por las acusadas, así como que, en la condena en costas de las tres acusadas, se solicita expresamente que se incluyan las causadas por dicha acusación popular.

SEXTO .- Por la Defensa de las acusadas DOÑA Caridad Y DOÑA Aurelia , en igual trámite de conclusiones definitivas, se consideró, respecto de la primera de dichas acusadas, la madre, que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del 139.1 del Código Penal, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1-1 ª y 564.2-1ª, ambos del Código Penal , de los cuales sería autora en virtud del artículo 28, concurriendo en la misma la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal , con rebaja en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º en ambos delitos, así como la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5º del Código Penal en el primero de los delitos, de manera que procedería imponer a la ya mencionada acusada, por el delito de asesinato la pena de 3 años y 9 meses y un día de prisión, accesorias, prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren, o de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 20 años, y de 7 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con sus accesorias, debiendo indemnizar a los perjudicados en la cantidad total de 100.000 Euros, sin que proceda indemnización alguna a favor del Partido Popular.

En cuanto a la segunda de las acusadas, la hija, los hechos respecto de la misma son legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento impune del artículo 454 del Código Penal , por lo que se solicita para la misma su libre absolución.

SEPTIMO .- Por la Defensa de la acusada DOÑA Graciela se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, entendiendo que la misma no ha participado en los hechos objeto de acusación, por lo que no cabe hablar respecto de ella ni de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando en definitiva para la misma la libre absolución, sin pronunciamiento alguno de responsabilidad civil.

OCTAVO .- El Jurado, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto de culpabilidad respecto de las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela , y por los tres delitos de asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas.

Leído el veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo las peticiones en cuanto a las penas y responsabilidades civiles que constan en sus conclusiones definitivas.

Igualmente, las acusaciones particulares, mantuvieron las peticiones de pena y responsabilidades civiles de sus conclusiones definitivas.

La Defensa de las acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia mostró su discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, e interesando, en cualquier caso, la imposición de las penas mínimas y la libertad provisional para la segunda de dichas acusadas.

Finalmente, la Defensa de la acusada DOÑA Graciela mostró igualmente discrepancia con el veredicto del Jurado, remitiéndose a sus conclusiones definitivas, interesando, en cualquier caso, la imposición de las penas mínimas para ella y el mantenimiento de su situación de libertad provisional mientras la sentencia no sea firme.

HECHOS PROBADOS

I.- Son hechos que se declaran probados, de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado , los siguientes:

1 .- La acusada DOÑA Caridad , por causa del odio que sentía hacia Doña Matilde , decidió darle muerte.

2 .- Con este fin, sobre las 17.17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, cuando la víctima Doña Matilde caminaba sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de la ciudad de León, en esta misma dirección, la acusada DOÑA Caridad comenzó a seguirla a poca distancia

3 .- A continuación, la acusada DOÑA Caridad , portando un revólver, se acercó por detrás a Doña Matilde con intención de matarla, sin que ésta última lo pudiera advertir.

4 .- Poco antes de llegar a la parte superior de la pasarela, a escasa distancia, de forma sorpresiva y por la espalda, la acusada DOÑA Caridad efectuó contra Doña Matilde , al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña Matilde que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza.

5 .- Ante dichos disparos, la víctima Doña Matilde no tuvo oportunidad alguna de defenderse.

6 .- Las heridas sufridas por la víctima Doña Matilde , mortales de necesidad la primera y tercera, causaron a la misma la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores.

7 .- La acusada DOÑA Caridad , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz.

8 .- La acusada DOÑA Caridad , en el momento de cometer los hechos, llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida.

9 .- DOÑA Caridad , desde un tiempo antes a ocurrir los hechos, tenía la firme creencia (tuviera o no base real) de que su única hija, la otra acusada Doña Aurelia , era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima Doña Matilde .

10.- La acusada DOÑA Caridad , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Aurelia , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña Matilde .

11 .- La acusada DOÑA Caridad ejecutó materialmente la muerte de Doña Matilde

12 .- La acusada DOÑA Caridad sabía que Doña Matilde era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, cometiendo el hecho, consistente en acometerla y causar su muerte, precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo

13 .- El acometimiento a Doña Matilde se hizo mediante arma de fuego

14 .-La acusada DOÑA Caridad , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

15 .-La acusada DOÑA Caridad , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el dormitorio que dicha acusada ocupaba en el domicilio de su hija Doña Aurelia , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

16 .- El revólver marca "Taurus", antes mencionado, tenía el número de serie punzonado, lo que era conocido por DOÑA Caridad .

17 .- La pistola semiautomática marca "Royal", antes mencionada, no tenía visible el número de serie, lo que era conocido por DOÑA Caridad .

18 .- La acusada DOÑA Aurelia había acordado previa y conjuntamente con su madre, la otra acusada Doña Caridad , un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña Matilde , que comprendía un reparto de papeles entre ambas acusadas.

19 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Aurelia había acumulado información sobre la víctima Doña Matilde , consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades.

20 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Aurelia había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse.

21 .-. En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Aurelia efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última.

22 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Aurelia , en la tarde en que ocurrieron los hechos, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León.

23 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Aurelia , una vez situada en el pasadizo antes mencionado, esperó que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte de la víctima.

24 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la madre, al llegar, entregó a su hija un bolso pequeño, tipo bandolera, con tachuelas plateadas, de la marca "Fornarina" y un pañuelo, y le dijo que en el bolso iba el revólver utilizado en el hecho y que se deshiciese de todo ello, ante lo cual la acusada DOÑA Aurelia metió ese bolso pequeño en otro más grande que ella llevaba de la misma marca, con intención de ocultarlo.

25 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, las dos acusadas, madre e hija, se separaron en direcciones distintas, pero quedaron en encontrarse después, para huir, en el vehículo de ésta última, marca Mercedes SLK 200, matrícula .... ZLL , de color gris metalizado, que habían aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, lugar en que fueron finalmente detenidas por la Policía

26 .- La acusada DOÑA Aurelia supo y aceptó que su madre se acercaría a Doña Matilde , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse

27 .- La acusada DOÑA Aurelia supo y aceptó que su madre, al disparar para causar la muerte de Doña Matilde iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.

28 .- La acusada DOÑA Aurelia , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña Caridad , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña Matilde .

29 .- La acusada DOÑA Aurelia contribuyó a la muerte de Doña Matilde , por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas

30 .- La acusada DOÑA Aurelia sabía que Doña Matilde era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.

31 .- La acusada DOÑA Aurelia sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Matilde se haría mediante arma de fuego.

32 .- La acusada DOÑA Aurelia , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

33 .- La acusada DOÑA Aurelia , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en su domicilio, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

34 .- La acusada DOÑA Aurelia sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de serie punzonado.

35 .- La acusada DOÑA Aurelia sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie.

36 .- La acusada DOÑA Graciela , Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña Caridad y Doña Aurelia , y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a Doña Matilde .

37 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Graciela , la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña Caridad y Doña Aurelia , para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última.

38.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Graciela , la tarde en que ocurrieron los hechos, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... ZWM , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro.

39.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Graciela , una vez en la calle Lucas de Tuy, permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña Aurelia desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran

40 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA Graciela , tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña Aurelia , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia.

41 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, Doña Aurelia abrió la puerta posterior trasera derecha e introdujo en el vehículo de Doña Graciela un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la marca "Fornarina" donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada DOÑA Graciela , con el fin de ocultar tales objetos.

42 .- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada DOÑA RAQUEL GAGO RODRIGUEZ mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña Aurelia en la calle Lucas de Tuy.

43.- La acusada DOÑA Graciela , para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña Aurelia , siendo recuperados los mismos a continuación.

44 .- La acusada DOÑA Graciela supo y aceptó que la acusada Doña Caridad se acercaría a Doña Matilde , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse

45 .- La acusada DOÑA Graciela supo y aceptó que Doña Caridad , al disparar para causar la muerte de Doña Matilde , iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida.

46 - La acusada DOÑA Graciela contribuyó a la muerte de Doña Matilde , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte.

47 .- La acusada DOÑA Graciela sabía que Doña Matilde era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo

48 .- La acusada DOÑA Graciela sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Matilde se haría mediante arma de fuego.

49 .- La acusada DOÑA Graciela , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

50 .- La acusada DOÑA Graciela , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el domicilio de la acusada Doña Aurelia , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos.

51 .- La acusada DOÑA Graciela sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de serie punzonado.

52 .- La acusada DOÑA Graciela sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie.

II.- Se declara igualmente probado,a tenor de lo que consta en las actuaciones, no siendo discutidos por las partes, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil , lo siguiente:

53 .- Doña Matilde , nacida el NUM004 de 1.954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Susana , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Balbino , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte, Presidenta del "Partido Popular" en León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- CONSIDERACIONES PREVIAS .-

A) SOBRE EL CARÁCTER MIXTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y LAS DISTINTAS FUNCIONES DEL JURADO Y DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL MISMO .-

Si bien conveniente en cualquier procedimiento competencia del Tribunal del Jurado, al amparo de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo (en lo sucesivo LOTJ), con mayor razón en el que nos ocupa, por la propia complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, el interés mediático evidente del propio proceso y la expectación que suscita en la opinión pública la resolución final del mismo, preciso se hace dejar sentado la naturaleza mixta del órgano jurisdiccional llamado a juzgar el caso, integrado, en los taxativos términos legales, tanto por el conjunto de 9 ciudadanos legos en Derecho, que integran el Jurado, como por el Presidente de dicho Tribunal, en este caso un Magistrado profesional de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª).

Dicho carácter mixto se establece claramente en el artículo 2.1 de la LOTJ , desplegando tal naturaleza en los siguientes artículos 3 y 4 de la Ley, al señalar las distintas funciones del Jurado y las del Magistrado Presidente.

Así, según el artículo 3, los integrantes del primero, los ciudadanos jurados, " emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél ", y " también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado -Presidente hubiese admitido acusación ".

Por su parte, el artículo 4 marca, de forma general, cuál es la función esencial del Magistrado-Presidente, al establecer que, " además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda", aunque "también resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiere efectuado reclamación ".

Naturalmente, además de tales pronunciamientos generales, el propio desarrollo normativo de la Ley permite establecer que tal división de funciones se complementa con diferentes cometidos, y así corresponde al Magistrado-Presidente la determinación y elaboración del objeto del veredicto (artículo 52), mientras que se atribuye al Jurado su deliberación y votación, una vez terminado el juicio (artículos 55 y 61).

Una vez constatado (precisamente por Magistrado-Presidente) que el veredicto del Jurado no presenta defectos formales relevantes o en cuanto a las mayorías de votación exigidas legalmente o contradicciones sustanciales, bien de los hechos que se declaran probados entre sí, bien entre éstos últimos y el pronunciamiento de culpabilidad, no dando lugar con ello a la devolución del acta de votación al Jurado en los términos de los artículos 63 a 65 de la Ley, el mismo es leído en audiencia pública y determina el contenido de la sentencia que ha de dictar el Magistrado-Presidente, que se precisa en el artículo 70 de la Ley, al ordenar: " 1.- El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. 2.- Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ".

B) LA SOLIDARIDAD ENTRE EL JURADO Y EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: CONSECUENCIAS .-

De una interpretación conjunta y armónica de los indicados preceptos y demás concordantes de la LOTJ, y aun siendo claro que se trata de un órgano mixto compuesto de dos elementos bien diferenciados, se deduce, sin embargo, que el Tribunal del Jurado es un todo armónico, de manera que tanto Jurado como Presidente del Tribunal están unidos por una especie de solidaridad que exige su actuación coherente y no contradictoria , en aras a la obtención de una resolución que ponga fin al proceso, la sentencia absolutoria o condenatoria para el acusado o acusados.

Esa solidaridad y actuar armónico viene garantizado, en primer término, porque, aun siendo función del Jurado versar sobre los aspectos fácticos, en cuanto él solo es soberano para declarar o no declarar los que están probados, sin embargo, corresponde al Magistrado-Presidente delimitar, en el objeto del veredicto, sobre qué hechos en concreto se hará dicho pronunciamiento probatorio , porque por su condición de Juez profesional es quien está en condiciones de seleccionarlos, tomando como base precisamente los escritos de calificación de las partes, incluyendo solo aquéllos que tienen realmente trascendencia jurídico- penal,y distinguiendo, en una secuencia lógica, los que puedan ser constitutivos de la infracción o infracciones penales que constituyen el título jurídico de la acusación o excluyan éste, el grado de ejecución alcanzado, la autoría o forma de participación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aun cuando el objeto del veredicto pueda sufrir, por iniciativa de los Jurados, alguna pequeña variación en aspectos que no pueden ser sustanciales ni suponer una agravación de la responsabilidad del acusado o acusados (artículo 59.2, párrafo segundo de la Ley), resulta evidente que el Jurado está vinculado a dicho objeto, limitando su actuación a declarar probados o no probados esos hechos, si bien habrá de exponer sucintamente las razones por las que hace tal pronunciamiento (motivación del veredicto) así como a proclamar, como conclusión lógica y coherente, la culpabilidad o no culpabilidad del acusado o acusados.

Ahora bien, en segundo término, dicha solidaridad y actuar armónico se garantiza, igualmente y en sentido contrario, por la vinculación que el Magistrado Presidente tiene respecto de la declaración de los hechos como probados o no probados, de cuyo marco no puede salirse , puesto que tales hechos pasan necesariamente al relato de hechos probados de la sentencia y determinan, como veremos, la arquitectura de dicha resolución, pero está igualmente vinculado con el pronunciamiento de culpabilidad , puesto que, caso de que el Jurado proclame la no culpabilidad, el contenido de la sentencia será necesariamente absolutorio, mientras que si lo que el Jurado proclama es la culpabilidad, la sentencia será necesariamente condenatoria.

C) VINCULACIÓN DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE AL VEREDICTO DEL JURADO .-

Esta vinculación del Magistrado-Presidente respecto del veredicto del Jurado merece, sin embargo, una mayor profundización, distinguiéndose dos aspectos de tratamiento separado, y de enorme trascendencia para la elaboración de la sentencia y para que logre ésta el canon de motivación, tanto fáctica como jurídica, que exige el artículo 24 de la Constitución y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De un lado, el carácter solidario respecto del Jurado que tiene el Magistrado -Presidente obliga a éste, no solo a respetar el pronunciamiento sobre los hechos probados o no probados que contiene el veredicto, sino también a compartir la motivación que el Jurado ha hecho al exponer las razones que le han llevado a tal declaración probatoria , haciendo explícitas tales razones en la sentencia, lo que supone no solo dar cuenta de ellas, sino darles ropaje jurídico, si bien no puede ir más allá de tales razones, ni puede llenar vacíos existentes en el veredicto, puesto que podría entonces estar suplantando al Jurado en una labor que es exclusivamente suya. Más importante es, en todo caso, que el Magistrado Presidente exponga las razones por las cuales se permitió que el Jurado valorase unas determinadas pruebas, en definitiva por qué no disolvió el Jurado al final del juicio, decisión que le permite el artículo 49 de la Ley cuando, de oficio o a petición de la Defensa, estime que de su resultado no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. En tal sentido, son claras las palabras de la Exposición de motivos de la Ley, cuando proclama que " es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación de los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía prueba sobre la que autorizó el veredicto ".

En este punto, y para hacer comprensible la diferencia esencial entre el cometido del Jurado y del Magistrado-Presidente en materia probatoria, se ha acuñado en la doctrina científica y jurisprudencial la distinción entre "interpretación" de la prueba , consistente en determinar que la misma existe y es constitucional y legalmente válida (misión del juez profesional) y "valoración" de dicha prueba , en cuanto suficiente y convincente para sustentar en ella la declaración de un hecho como probado o no probado (labor en la que el Jurado es soberano).

De otro, partiendo obligadamente del veredicto, tanto en cuanto a los hechos que se declaran o no probados como del sentido del pronunciamiento culpatorio o inculpatorio, corresponde exclusivamente al Magistrado-Presidente la calificación jurídica de tales hechos, incluída la determinación de la autoría y grado de participación del acusado o acusados en tales hechos, y la determinación del alcance jurídico de la declaración de culpabilidad.

Siguiendo a la STS de 19 de octubre de 2000 , puede afirmase que, por hecho delictivo, se entiende el hecho con relevancia penal («" factum "»), no incluyendo en su comprensión la calificación jurídica de los mismos (« crimen »), pues esta última función, esencialmente técnica, está reservada a las direcciones letradas de las acusaciones y defensas, al Ministerio fiscal y al Presidente del Tribunal del Jurado, así como los órganos jurisdiccionales que conozcan de las impugnaciones partiendo de unos hechos que el Jurado ha declarado probados.

El apartado del veredicto referido a la acusación sobre la culpabilidad o inculpabilidad « por su participación en el hecho o hechos delictivos » es la conclusión de la previa decisión sobre la consideración de hecho probado del hecho justiciable sometido por el Magistrado-Presidente y por las inclusiones no sustanciales introducidas por el propio Jurado.

La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta.

Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado . Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal de Jurado subsume el hecho en la norma penal.

Y en la misma línea, en la STS de 30 de Octubre de 2008 , en la que se viene a compendiar otras sentencias del mismo Tribunal, se expresa que la función esencial de los jurados, tal y como se define en el artículo 3 LOTJ , es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan (los jurados) incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél, por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa.

Por lo tanto, se debe precisar si deben someterse al jurado cuestiones que impliquen pronunciamientos jurídicos y si, en caso de realizarlos, vinculan en ese aspecto al Magistrado Presidente.

Es cierto que el artículo 52.1.d), al señalar que el objeto del veredicto « finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable », pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Entonces, la declaración de unos determinados hechos como probados sólo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Es cierto también que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico-penalmente.

Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

D) VINCULACIÓN DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE AL VEREDICTO DE CULPABILIDAD DEL JURADO: SU VERDADERA SIGNIFICACIÓN .-

Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el artículo 3 de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados « también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación ».

En consecuencia, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable «por su participación en los hechos» que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico.

Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

Por tanto, ello no supone encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas, y, consecuentemente, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica.

La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución.

Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica.

El veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un jurado " de hechos ", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho ("ex" artículo 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente ( artículos 9 y 70 de la LOTJ ).

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado.

Este, y no otro, es el sentido de la expresión legal " hecho justiciable ".

Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad, subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el artículo 63 d) LOTJ .

De las sentencias que se acaban de citar resulta con claridad la interpretación de la Ley del Tribunal del Jurado que realiza el Tribunal Supremo, conforme a la cual, la competencia legalmente atribuida al Jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el Jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados, función de calificación o subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados por el Jurado que corresponde al Magistrado-Presidente.

SEGUNDO .- MOTIVACION DE LA PRUEBA .-

A) MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE JURADO .-

En relación con la motivación, es doctrina unánime de nuestro Tribunal Constitucional (STC 112/2015, de 8 de junio de 2015 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Siendo lo anterior doctrina de carácter general, también resulta aplicable al proceso competencia del Tribunal del Jurado, aunque con las siguientes matizaciones.

El artículo 61.1.d), de la LOTJ , dedicado al acta de votación del veredicto, impone la inclusión en la misma de un apartado cuarto, cuyo específico cometido será que los jurados describan los elementos probatorios desde los que han formado su convicción y bajo la expresa exigencia de una " sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ". Por lo tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, la necesidad de una " sucinta explicación " aparece vinculada no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de tener determinados hechos por probados. En realidad, dicho deber no es sino emanación de la previsión constitucional de que las sentencias sean siempre motivadas; la falta de la apuntada explicación sucinta afecta al contenido del artículo 120.3 de la Constitución , proyectado al Jurado, y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, integran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , SSTC 188/1999, de 25 de Octubre ; 169/2004, de 6 de Octubre , y 246/2004, de 26 de Diciembre , entre otras).

Ahora bien, el Alto Tribunal se plantea que la dificultad de que un órgano integrado por personas legas en Derecho motive sus decisiones, aun mediante esa mitigada exigencia de que la explicación sea "sucinta", no ha pasado desapercibida al legislador.

Así lo revela la propia exposición de motivos de la LOTJ cuando deja constancia de la opción por un sistema en el que " el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó ". A esa exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley -según sigue indicando la exposición de motivos- al exigir del Jurado, entre otros extremos, que " su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesari o" (apartado V, el veredicto, núm. 1, sobre el objeto). De modo que el legislador ha optado por imponer a los jurados, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, la exigencia de explicar en el acta del veredicto las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

B) CONTROL DE LA MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA, EXIGIDO POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .-

Del cuerpo jurisprudencial que queda expuesto, se pueden extraer algunas ideas rectoras del análisis de la suficiencia constitucional de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado . La primera de ellas, que el deber de motivación impuesto legalmente no puede desconectarse de la condición de sus integrantes, no forzosamente conocedores del Derecho, por lo que no resulta exigible de los jurados un exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada, como tampoco una exégesis jurídica equivalente a la del profesional en Derecho. En segundo lugar, que el nivel de exigencia habrá de modularse también en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, menos riguroso en este último caso. Ninguna de estas dos premisas excluye, sin embargo, el deber de coherencia y racionalidad intrínsecamente exigible a su decisión, como a cualquier otra resolución judicial de fondo, ex art. 24.1 CE , en tanto que garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de quien asume tal poder de decisión. Igual grado de racionalidad y razonabilidad incumbe a la resolución por la que el Magistrado que preside dicho Tribunal popular, acogiendo el veredicto, dicte sentencia.

En consecuencia, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7 , y 246/2004, de 20 de diciembre , FJ 5).

Ahora bien, teniendo en cuenta la diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado Presidente, a la que ya se ha hecho referencia, a la hora de la motivación de la prueba, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado que el sistema diseñado por la LOTJ implica la siguientes secuencias en el procedimiento:

1.- La no disolución del Jurado.

2.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

3.- El jurado puede declaraos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declara probados.

4.- En el caso de que, por declararse probados los hechos contenidos en el veredicto, la sentencia deba ser de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo los motivos que, en su momento, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el jurado y someterlos al objeto del veredicto ( SSTS de 22 de Diciembre de 2.011 y 13 de Mayo de 2.013 ).

Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ , la intervención del Magistrado- Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado , si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de Mayo y 11 de Septiembre de 2.000 , 12 de Febrero de 2.003 , 3 de Mayo y 8 de Junio de 2.012 , y más recientemente la de 4 de Marzo de 2.014 ). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de Diciembre de 2.011 y 13 de Mayo de 2.013 , antes citadas).

Parece razonable, ante posturas tan distantes, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa , por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003 , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador.

Y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que solo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.

C) EXISTENCIA, VALIDEZ Y CARÁCTER INCULPATORIO DE LA PRUEBA EXAMINADA POR EL JURADO EN EL PRESENTE PROCESO .-

A la luz de las precisiones que, en orden al control de la presunción de inocencia, así como a la motivación y valoración de la prueba, han quedado establecidas anteriormente, preciso se hace el examen de tales cuestiones en el presente proceso, en el que el Jurado ha examinado la prueba admitida y practicada a su presencia en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y, con base en la misma, ha llegado a un veredicto de culpabilidad para las tres acusadas.

Debe, pues, constatarse la existencia, validez y carácter inculpatorio de la prueba examinada por el Jurado en el caso que nos ocupa, para comprobar si la misma cumple los cánones exigidos por el principio de presunción de inocencia.

Dicha prueba ha estado integrada por los siguientes medios:

1) La declaración de las tres acusadas , DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela , la primera de las cuales (la madre), acogiéndose al derecho constitucional y legal a guardar silencio, se negó a contestar a las preguntas del Fiscal y demás acusaciones, haciéndolo solo a preguntas de su Letrado Defensor, mientras que la segunda(la hija), acogiéndose a igual derecho, declaró solo a preguntas del Fiscal, del Letrado Defensor de la otra acusada Doña Graciela , y de su propio Letrado, y finalmente la tercera que lo hizo a preguntas de todas las partes. En la sucinta motivación del veredicto, el Jurado menciona expresamente, como elemento de convicción en que se ha basado, dichas declaraciones (que denomina erróneamente "testimonios").

2) La declaración de ochenta y cinco testigos de distinto signo . De los mismos, el Jurado, en la sucinta motivación del veredicto menciona, como testigos de cargo, expresamente la declaración de Don Anton , Doña Casilda , Don Benedicto , Don Cirilo , Doña Francisca , Doña Zulima , Doña Antonieta , los Policías Nacionales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , Doña Isabel , Doña Zulima , Doña María Rosario , Don Bernardo y la Policía Local NUM009 .

3) Diez informes periciales , de entre los que el Jurado, en la sucinta motivación del veredicto, menciona expresamente, y por este orden, el informe de balística, informe sobre residuos de disparo, pericial caligráfica, informe de ADN, informe psiquiátrico de las Sras. Médicos-Forenses, e informe médico-forense de autopsia.

4) Prueba documental , entre la que el Jurado, en la motivación del veredicto, menciona expresamente la numerosa documentación y fotografías alusivas a la víctima hallada en el domicilio de la acusada Doña Aurelia (la hija), en el que residía también, en ocasiones, Doña Caridad (la madre), las notas manuscritas por la hija referentes a informaciones sobre precios y características de distintos tipos de armas y los listados de llamadas telefónicas remitidos por las compañías de telecomunicación correspondientes.

Los mencionados medios probatorios son, indudablemente, pruebas, no actos de investigación o diligencias de instrucción, y además son pruebas lícitas desde la óptica de preservación de los derechos fundamentales, habiéndose desarrollado su práctica en el acto del juicio oral conforme a las normas legales prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las partes no han cuestionado la existencia y carácter lícito de las pruebas indicadas, a salvo la alegación de la Defensa de las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia que, en el acto del juicio, y al pronunciarse sobre la prueba documental, sin perjuicio de tener por reproducida la que había propuesto en el escrito de calificación provisional y que fue admitida, volvió a sostener la nulidad de las declaraciones, tanto en sede policial como judicial, prestadas por sus patrocinadas, en concreto obrantes a los folios 99 a 102 (declaración policial de la madre), folios 224 a 234 (declaración judicial de la madre ante el Juzgado de Instrucción en fecha 14 de Mayo de 2.014), folios 110 a 114 (declaración policial de la hija) y folios 237 a 245 (declaración judicial de la hija ante el Juzgado de Instrucción en fecha 15 de Mayo de 2.014).

En este punto, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que los indicados folios son los de la instrucción, no teniendo correspondencia en el testimonio de particulares elevado a este Tribunal de Jurado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, en el cual, en los términos del artículo 34 de la LOTJ , tales declaraciones policiales y judiciales no fueron incluídos, lógicamente las primeras por no constituir siquiera verdaderas diligencias de instrucción y las segundas por no documentar actuaciones que fueran irreproducibles en el acto del juicio tal y como establece dicho precepto legal. De otro, que ello es independiente de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal solicitase, y así se acordó, la aportación en el acto de testimonio de la declaración efectuada en sede judicial por la acusada Doña Caridad (la madre) tanto el mencionado día 14 de Mayo de 2.014, como el día 19 de Diciembre de 2.014, así como testimonio de la declaración efectuada en sede judicial por la acusada Doña Aurelia (la hija) el día 15 de Mayo de 2.014, a efectos de que el Jurado pudiese valorar la posible contradicción entre lo manifestado por dichas acusadas en el acto del juicio oral (a las preguntas que efectivamente respondieron) en relación con lo manifestado anteriormente en la fase de instrucción ante el Juez.

La referida nulidad invocada por la Defensa de las acusadas fue reproducción de lo alegado en fase anterior al juicio, en el trámite de cuestiones previas, y que fue rechazada ya por este Magistrado Presidente en el auto de fecha 9 de Septiembre de 2.015.

El alegato de la nulidad de dichas declaraciones la basa la Defensa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, y en relación con el derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, de los artículos 24 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Tal alegato encuentra su fundamento en que dichas acusadas, desoyendo los consejos del Abogado que en ese momento les asistía en orden a que no prestaran declaración, lo hicieron por haber sido engañadas por la Policía para hacerlo, por lo que tales declaraciones deben de ser expulsadas del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales ".

Se trata, en suma, de una pretensión dirigida a que se decrete la nulidad y se expulse del procedimiento el contenido de dos diligencias practicadas durante la fase de instrucción, la declaración de las citadas acusadas tanto ante la Policía, como después ante el Juzgado de Instrucción.

En cuanto a la primera, es decir la declaración de las acusadas en sede policial, preciso se hace dejar sentada cuál es la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el verdadero valor de la misma y su eficacia probatoria, y así la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en la sentencia nº 848/2014, de fecha 9 de Diciembre de 2014 , ha recordado la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. En tal sentido, siguiendo los términos literales de dicho pronunciamiento, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de Octubre , al examinar el valor probatorio de la declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado,, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de Octubre ; 153/1997, de 29 de Septiembre ; 12/2002, de 28 de Enero ; 195/2002, de 28 de Octubre ; 187/2003, de 27 de Octubre ; 1/2006, de 16 de Enero ; y 344/2006, de 11 de Diciembre ).

Como recuerda también la STC 345/2006, de 11 de Diciembre , en aplicación de esta doctrina, se ha admitido expresamente en anteriores pronunciamientos la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim ., siempre que " el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de Enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de Julio , y 187/2003, de 27 de Septiembre ) ".

El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, " la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ., por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de Diciembre ; 303/1993, de 25 de Octubre ; 79/1994, de 14 de Marzo ; 22/2000, de 14 de Febrero ; y 188/2002, de 14 de Octubre ) ".

Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción " no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial ". A este respecto, refiere que, en la STC 79/1994 , ya citada, se manifestó que, tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía, no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que " las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales " ( STC 217/1989 ).

Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio, o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria . La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de Febrero , y 206/2003, de 1 de Diciembre . En tales resoluciones se afirma que " a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo " ( STC 51/1995 )". Y en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia 68/2010 se enfatiza que " las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ". Por otra parte, " tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim ., por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía ".

Por su parte, en STC 53/2013, de 28 de Febrero , en la que se han reiterado los mismos criterios sobre las declaraciones prestadas en comisaría que después no han sido ratificadas en sede judicial, se argumentó incluso que no puede basarse en esa clase de diligencias una condena aunque sean sometidas a contradicción en el plenario y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo coaccionado por la policía . Y se volvió a insistir en que el atestado " se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba" .

A su vez, las SSTS 1117/2010, de 7 de Diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013, de 27 de septiembre , siguiendo dicha doctrina constitucional, ya han afirmado que la declaración policial de un coimputado o de un testigo, no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio, no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria. Ello se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria.

En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ya citada). Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un Juzgado de Instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que albergan las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria en el juicio oral.

Pues bien, que, en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ), se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido. Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que " tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim ., por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía ".

Finalmente, por el Tribunal Supremo se insiste en diferentes resoluciones, aparte de las ya citadas, en que toda sentencia que construya el juicio fáctico de autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6- 3 ; 283/2013, de 26-3 ; 546/2013, de 17-6 ; y 421/2014, de 16-5 , entre otras).

A la vista de cuanto antecede, es obvio que la declaraciones prestadas por las acusadas en sede policial carecen de todo valor probatorio, de manera que resulta inútil cuanto se sostiene por la Defensa de las mismas en orden a pretender su nulidad y expulsión del procedimiento, puesto que tales declaraciones ya están fuera del mismo, máxime en un proceso, como el que nos ocupa, competencia del Tribunal del Jurado por las razones que ya han quedado expuestas anteriormente.

Y, en cuanto se refiere a las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, también ha de tenerse en cuenta que las mismas tampoco tienen en principio el carácter de medios probatorios, puesto que es evidente que pueden las mismas reproducirse en el acto del juicio, precisamente sometidas a la inmediación del Jurado, y así se propuso por todas las partes como prueba, concretamente el primero de los medios probatorios que se desplegaron en dicho acto, ello con independencia de que surgiera después la cuestión, apuntada por Fiscal, de la posible discrepancia entre lo que dichas acusadas declararon en el juicio y lo que habían declarado ante el Juzgado de Instrucción, abriéndose, con la aportación en el acto de los testimonios a que se ha hecho referencia a instancia de dicha acusación, la posibilidad de contraste o comparación a efectos de que, en su caso, el Jurado pudiese valorar la contradicción y dar mayor o menor verosimilitud a una u otra manifestación, en los términos del artículo 46.5 de la LOTJ .

Además de ello, sobre las sospechas que la Defensa de las acusadas ha desplegado en relación con el supuesto engaño de que fueron objeto por parte de la Policía, en concreto, por dos Agentes desplazados a León desde la ciudad de Burgos, al tratar de ganarse su confianza, ofreciéndoles determinadas ventajas procesales y penales caso de que confesasen su participación en los hechos y aclarasen el paradero del arma utilizada en la muerte de la víctima, se ha practicado igualmente en el juicio prueba suficiente, tanto la declaración testifical de los citados Agentes policiales de Burgos, como la de la Inspectora Jefe de la Policía Nacional 81600, Jefe de la UDEV que dirigía la investigación policial, la declaración del Subinspector de la Policía Nacional 63347 y de los Agentes Policiales a sus órdenes, la declaración del testigo Don Arsenio (primer Abogado que asistió a las acusadas en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción), e incluso la diligencia de inspección ocular de la dependencia del edificio de la Comisaría donde supuestamente se entrevistó a las acusadas, sin asistencia Letrada, acordada por esta Presidencia y a la que asistieron las partes y el Jurado, de manera que éste último ha podido tener un amplio abanico de pruebas en las que poder apreciar el pretendido engaño a efectos de sopesar cuál de las declaraciones de las acusadas (la prestada en el juicio o la prestada ante el Juzgado de Instrucción) les ha convencido más.

La conclusión de todo ello es que carece de toda base la pretensión de nulidad de las indicadas actuaciones, ratificando, pues, lo ya dicho al resolver las cuestiones previas en el auto mencionado de 9 de Septiembre de 2.015.

Resulta, por tanto, evidente, como colofón final en materia probatoria, que el Jurado ha tenido a su disposición y ha valorado prueba existente y lícita, y de indudable contenido incriminatorio (lo que justificó la decisión de no disolver el Jurado), si bien, en apartados posteriores de esta sentencia, se desarrollará y explicará dicho carácter, en los términos antes indicados, haciendo patente la convicción de los pronunciamientos efectuados por el Jurado en su veredicto, dotándola del conveniente ropaje jurídico a fin de cumplir las exigencias constitucionales y legales en cuanto a la motivación de la sentencia que pone fin al presente proceso.

TERCERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.-

RESPECTO DEL DELITO DE ASESINATO .-

Acción típica y grado de ejecución alcanzado.-

Los hechos declarados probados en el apartado correspondiente de esta sentencia, y fijados de acuerdo al veredicto dictado por el Jurado, son, en primer término, constitutivos de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª ( alevosía ), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, puesto que los hechos enjuiciados se cometieron el día 12 de Mayo de 2.014, antes de la entrada en vigor de la indicada reforma.

Según dicho artículo " Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª.- Con alevosía... "

La acción típica del delito de asesinato, coincidente en lo básico con la del delito de homicidio, consiste en matar a otro. De tal manera que son elementos comunes al homicidio y al asesinato: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese.

Ahora bien, el asesinato consiste en causar la muerte de otro, concurriendo alguna de las circunstancias de especial gravedad que se recogen en el precepto, entre ellas, la alevosía.

Tal y como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Abril de 2015 " la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de Diciembre ; 25/2009 de 22 de Enero ; 37/2009, de 22 de Enero ; 172/2009, de 24 de Febrero ; 371/2009, de 18 de Marzo ; 854/2009, de 9 de Julio ; 1180/2010, de 22 de Diciembre ; 998/2012, de 10 de Diciembre ; 1035/2012, de 20 de Diciembre ó 838/2014, de 12 de Diciembre ).En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ".

El Jurado ha declarado probado, y así se refleja en el relato de hechos probados de la presente sentencia, que la víctima Doña Matilde , sobre las 17,17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, caminaba ella sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga, que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de esta ciudad de León, y era seguida a poca distancia por la acusada DOÑA Caridad , la cual, portando un revólver en la mano, se acercó a ella por detrás con intención de matarla, lo que la víctima no pudo advertir, y, poco antes de que la misma llegase a la parte superior de dicha pasarela, a escasa distancia, y de forma sorpresiva y por la espalda, disparó contra ella la indicada arma de fuego, efectuando, al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña Matilde que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza. Ante dichos disparos, la víctima no tuvo oportunidad alguna de defenderse, y las heridas sufridas por la misma, mortales de necesidad la primera y la tercera, le causaron la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores.

Para llegar a tal conclusión probatoria, el Jurado ha tenido en cuenta no solo el propio reconocimiento y confesión efectuados por la acusada antes referida en el acto del juicio (su propia Defensa no cuestiona en momento alguno la comisión de tales hechos, a salvo la hora en que pudieron ocurrir en lo que pudiera significar para la implicación de su hija, otra de las acusadas, aceptando incluso la calificación jurídica de "asesinato"), sino también las fotografías obrantes en las actas policiales y judiciales de levantamiento del cadáver que constan como prueba documental admitida, e igualmente el informe de autopsia de los Sres. Médicos forenses prestado en el acto del juicio oral, además del importante testimonio que al respecto prestó en dicho acto del juicio el testigo Don Anton , que había presenciado los hechos y persiguió, tras su comisión, a la acusada, llegando a identificarla plenamente cuando la misma se había montado ya en un vehículo para huir del lugar, lo que propició su detención.

Ha valorado el Jurado, en consecuencia, pruebas directas .

No existe, por lo tanto, duda alguna que los hechos encajan perfectamente en la descripción típica del delito consumado de asesinato, por concurrir la circunstancia de alevosía en su doble vertiente antes indicada de traicionera o proditoria (puesto que el ataque se produce por la espalda) y sorpresiva (de forma inesperada), habiendo quedado excluída toda posibilidad de defensa por parte de la víctima.

2) Autoría y participación .-

Procede ahora examinar la autoría y participación en el delito de asesinato, cuestión en la que comienzan las dificultades y sobre la que, en parte, ha girado el debate en el presente proceso.

2.1.- Ha de partirse de lo que dispone el artículo 28 del Código Penal , conforme al cual, " Son autores (de un delito) quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otros del que se sirven como instrumento.

También serán considerados como autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con acto sin el cual no se habría efectuado ".

Por otro lado, a continuación, el artículo 29 del Código Penal señala que " son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos ".

Antes de entrar en la concreta calificación jurídica de la conducta de las acusadas, se hace preciso precisar la diferencia entre tales figuras participativas.

Sabido es que, además del autor material o principal , en la ejecución del delito pueden intervenir otra u otras personas, que serán, en una acepción amplia, "partícipes" junto con el primero.

Dentro de tal categoría de participación distinta del autor material o principal, se distinguen, a su vez, diversas figuras, cuya diferenciación constituye uno de los aspectos más problemáticos y discutidos de la dogmática penal. Estaría, en primer término, el o los "coautores" , que en la terminología legal son aquellas personas que ejecutan el delito " conjuntamente " con el autor material o principal. También se hallarían los " inductores " y los " cooperadores necesarios ", siendo estos últimos los que participan en la ejecución del delito con un acto sin el cual no se hubiera realizado.

Nuestro Código Penal castiga con la misma pena, conforme al artículo 28, a éstos últimos ("inductores" y "cooperadores necesarios"), al autor material o principal y a los "coautores", por lo que la distinción no tiene relevancia punitiva, pero es indiscutible que no se trata de figuras idénticas, puesto que, del texto legal, se deduce que el inductor y el cooperador necesario no son realmente "autores" sino que son considerados legalmente como tales, a efectos punitivos.

Partícipe, que no autor ni coautor, es también el " cómplice ", definido legalmente como la persona que, sin hallarse en ninguno de los supuestos del artículo 28 (ni autor, ni coautor, ni inductor, ni cooperador necesario), coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, si bien aquí la diferencia sí tiene notables efectos punitivos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal , a los cómplices se les señalará la pena inferior en grado a la prevista para los autores.

Dejando aparte la figura del inductor, la principal dificultad se halla en diferenciar el "coautor" del "cooperador necesario" y del "cómplice" y estas dos últimas figuras entre sí.

Como han establecido la SSTS de 4 de Febrero de 2.015 ( remitiéndose además a otras anteriores de la misma Sala de fechas 16 de Octubre de 2.009 , 6 de Mayo de 2.010 , 20 de Julio de 2.011 y 11 de Diciembre de 2.013 ) y la de 13 de Mayo de 2.015 , se diferencia la "coautoría" de la "cooperación" o de la "participación", en el carácter o no subordinado de partícipe a la acción del autor. Será "coautor" quien dirija su acción a la realización del tipo penal con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe "cooperación necesaria" cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos") o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del "dominio del hecho"). La "complicidad" se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris") y el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que " el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores "( SSTS. 128/2008 de 27 de Febrero , 1370/2009 de 22 de Diciembre , y 526/2013 de 25 de Junio ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS. 5 de Febrero de 1.998 y 24 de Abril de 2.000 ).

En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

2.2.- Aplicando tales ideas al caso que nos ocupa, debe con carácter previo advertirse que las acusaciones no precisan en sus escritos de calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, la concreta figura de autoría en que encajan a las acusadas, al menos en su tesis principal, puesto que se limitan a decir que las tres son "autoras" del artículo 28 del Código Penal , sin más especificaciones, por lo que, con excepción de la madre, a la que obviamente se considera "autora material o principal", en cuanto al resto no sabemos si las consideran "coautoras" o "cooperadoras necesarias". En la primera de las tesis alternativas o más bien subsidiarias (respecto de Doña Aurelia y de Doña Graciela ), dichas acusaciones las consideran "cómplices", mientras que, en la segunda de las tesis alternativas o más bien subsidiarias (solo respecto de Doña Graciela ), se la considera a ésta última encubridora.

Y, aunque ya hemos dicho que la cuestión resulta baladí a efectos penológicos (da igual que sean "coautoras" que "cooperadoras necesarias"), es obligado desde un punto de vista de corrección jurídica precisar la ubicación concreta de la forma de participación.

2.3.- En tal sentido, debe afirmarse, en primer término, y ello sin lugar a dudas, la autoría en los hechos por parte de la acusada DOÑA Caridad (la madre), que fue la autora material (principal) del asesinato, tal y como ella misma ha confesado y se deduce de lo razonado en el apartado anterior en cuanto al despliegue de su acción comisiva de la muerte, por lo que su conducta encaja perfectamente en la autoría del párrafo primero del artículo 28 antes examinado, sin que haya discusión al respecto, puesto que, como hemos dicho, su propia Defensa acepta la calificación de asesinato y el carácter de autora de la acusada.

2.4.- No puede considerarse, sin embargo, que la conducta de la segunda de las acusadas DOÑA Aurelia (la hija) encaje en dicho supuesto de autoría material o principal, puesto que ninguno de los pronunciamientos probatorios del veredicto del Jurado hace referencia (ni siquiera se había planteado en el objeto del veredicto, puesto que tal hipótesis no estaba en las pretensiones acusatorias) a que esta segunda acusada ejecutara materialmente el asesinato.

Es decir, no disparó sobre la víctima.

Ahora bien, ello no significa que no pueda considerarse "coautora" o, en su defecto, "cooperadora necesaria", o en su defecto "cómplice".

Y en este punto no nos sirve conformidad alguna por parte de su Defensa, puesto que la tesis de ésta es que no participó en modo alguno en los hechos, limitándose, como mucho, a admitir que su intervención se habría limitado a ocultar el revólver utilizado por su madre para matar a la víctima, no existiendo plan alguno entre ambas a tal efecto y no teniendo conocimiento previo del asesinato antes de que el mismo se perpetrara, más allá de la llamada que instantes antes de tal hecho le efectuó su madre para decirle que se había encontrado con la víctima y que todo se iba a terminar, por lo que sospechó que podría hacer alguna barbaridad, dirigiéndose a la zona del domicilio de la víctima y encontrándose casualmente con la madre cuando observó que tiraba un bolso que ella recogió, ante el temor de que contuviese un arma de su padre, y para ocultarla y evitar que se implicase a éste último en el hecho.

Tal versión de los hechos no encuentra, sin embargo, acomodo en el veredicto del Jurado y en los hechos que éste último declara probados.

El Jurado declara probado que la hija acordó previa y conjuntamente con la madre un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña Matilde , plan que comprendía un reparto de papeles entre ellas y, en cumplimiento de dicho plan, la hija había acumulado información sobre la víctima, consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades, había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse, efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última, y, en la tarde del 12 de Mayo de 2.014, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León, esperando a que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte, recogiendo de ella un bolso en el que le indicó iba el revólver utilizado en el hecho, para que lo ocultase, lo que hizo metiéndolo en otro bolso más grande, quedando en encontrarse instantes después para huir en su vehículo que había aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, donde fueron finalmente detenidas.

Para llegar a tal conclusión en su valoración probatoria, el Jurado ha tenido en cuenta expresamente las siguientes pruebas: los hallazgos encontrados por la Policía durante el registro del domicilio de la acusada, a saber, numerosa documentación y fotografías alusivas a la víctima, búsquedas en internet para la compra "on line" de armas y similares, la munición variada y pistola, los guantes de látex con residuos de pólvora, notas manuscritas en relación con anotaciones sobre precios y características de distintos tipos de armas, las partículas procedentes de disparo de arma de fuego halladas en las botas que vestía la acusada en el momento de su detención, la llamada de teléfono de 32 segundos que a las 17,16 horas del día de los hechos recibió la acusada Doña Aurelia efectuada por su madre, y finalmente la propia declaración de ambas acusadas, madre e hija, sobre la forma y lugar en que la primera le entregó el bolso con el revólver a la segunda.

Debe destacarse que el Jurado no ha dispuesto en realidad de pruebas directas en cuanto a la participación de la hija, como ocurrió con la madre, sino que ha debido utilizar la prueba "indirecta" o "indiciaria".

Al respecto de dicho tipo de prueba indiciaria, la STS de fecha 30 de Abril de 2.014 (con remisión a otras anteriores), recuerda que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Así, en sentencias ya clásicas como las de 25 de Enero de 2.001 , 12 de Mayo de 1.998 , 10 de Junio y 26 de Noviembre de 1.999 , y otras muchas, así como en otras más recientes como la de 4 de Marzo de 2.013, se ha señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control en los recursos de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. 1) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2) Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que, de los hechos base acreditados, fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano " ( artículo 1253 del Código Civil ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios. Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de Octubre , señalando que: " la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad', sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de Diciembre ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; 70/2010, de 18 de Octubre ; 25/2011, de 14 de Marzo y STC 133/2011, de 18 de Julio ".

Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de Febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.

Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio.

El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como " una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ".

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

De los medios probatorios antes indicados resaltados por el Jurado en su motivación del veredicto, se deduce que se hallan probados, por prueba directa, diversos indicios o hechos base que sirve para la imputación de la acusada DOÑA Aurelia , como son resumidamente los siguientes:

1.-Efectuó búsquedas en internet para la adquisición de armas.

2.-Tenía en su domicilio diversa información sobre el domicilio, entorno y actividades de la víctima.

3.-Efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de la misma.

4.-Recibió una llamada de su madre a las 17,16 horas de la tarde del día de autos.

5.-Se encontró con su madre en un lugar próximo al de la muerte para recibir de la misma un bolso con el revólver utilizado con el intención de ocultar éste, quedando después con la madre para huir ambas en su vehículo.

Todos estos indicios, que son plurales, apuntan en una misma dirección, y, apreciados de forma conjunta, conducen, en un razonar lógico y en ningún modo arbitrario por parte del Jurado, a la única conclusión que para éste es admisible, la de que la hija tenía concertado un plan con la madre, repartiéndose los papeles en el mismo, y, mientras que la segunda asumía la acción de ejecutar materialmente la muerte, la primera se encargó de labores de vigilancia y seguimientos de la víctima, búsqueda de información para la adquisición del arma, y además se concertó con la madre para que la misma le entregase el revólver tras la comisión del hecho, para hacerlo desaparecer u ocultarlo.

Ciertamente, a la hora de calificar jurídicamente la participación de la hija, no puede llegarse a considerar a la misma como "coautora", en los términos en que ha quedado perfilada anteriormente dicha forma de participación, puesto que nada hay que nos permita entender que la misma tuviese un dominio funcional de la comisión del hecho que, en todo momento, parece únicamente controlado por la madre, pero, sin embargo, la contribución de la hija encaja perfectamente en la figura de la "cooperación necesaria" antes igualmente perfilada , y así se deduce de la proposición del Jurado cuando declara probado que dicha acusada contribuyó a la muerte de Doña Matilde por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que ambas fueran descubiertas.

2.5.- Procede ahora calificar jurídicamente la participación de la tercera acusada DOÑA Graciela en el examinado delito de asesinato.

Queda excluída, como en el caso de la anterior acusada Doña Aurelia , su condición de autora material o principal de la muerte, que ni siquiera es sostenida en las pretensiones acusatorias, puesto que, tal y como hemos indicado, éstas últimas quedaron fijadas definitivamente en la tesis principal de que sería "coautora" o "cooperadora necesaria", subsidiariamente "cómplice" y de nuevo subsidiariamente por segunda vez simplemente "encubridora".

La Defensa de dicha acusada niega toda participación en el delito de asesinato, sosteniendo una hipótesis fáctica que se resume en que la misma, de profesión Policía Municipal, y cuya amistad ciertamente estrecha con Doña Aurelia (la hija) se reconoce, fue citada por ésta última para comer en su domicilio el día en que ocurrieron los hechos, día 12 de Mayo de 2.014, aceptando ir a tomar un café o té en dicho lugar, marchándose seguidamente a una clase de bricolaje en la localidad de Trobajo del Cerecedo, próximo a León, si bien antes decidió pasar por una tienda de manualidades sita en la calle Sampiro a comprar algún producto, no encontrando dicho establecimiento abierto, por lo que esperó a que abriera junto a su vehículo aparcado en las proximidades, concretamente en la calle Lucas de Tuy, donde inició una conversación con un Agente de la ORA que por allí pasó, y, en el curso de la misma, llegó Doña Aurelia que le preguntó si tenía el coche abierto, y llegando a meter algo en el mismo, pero Doña Graciela no se apercibió bien de ello, abandonando poco después el lugar, no siendo consciente de que en realidad la primera había metido en el coche un bolso conteniendo a su vez otro donde se encontraba el revólver utilizado en el crimen, el cual no encontró hasta el día siguiente, 13 de Mayo, por la tarde, de forma casual, lo que, inmediatamente puso en conocimiento de las Autoridades.

El Jurado, sin embargo, no ha dado crédito a tal versión de los hechos, habiendo declarado probado, por el contrario respecto de dicha acusada lo siguiente : conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña Caridad (la madre) y Doña Aurelia (la hija) y aceptó formar parte del plan urdido por éstas para matar a Doña Matilde , y, en cumplimiento de dicho plan, la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña Caridad y Doña Aurelia , para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última, y, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... ZWM , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro, donde permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña Aurelia desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran, y, tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña Aurelia , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia, abriendo la segunda la parte posterior trasera derecha e introduciendo en el vehículo de Doña Graciela un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de misma marca donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada Doña Graciela . Finalmente, mantuvo oculta el revólver utilizado en el crimen en su poder, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña Aurelia en la calle Lucas de Tuy, hasta que, para alejar de sí toda sospecha, sobre las19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña Aurelia , siendo recuperados los mismos a continuación.

Para llegar, a su vez, a tal conclusión en su valoración probatoria, el Jurado ha tenido en cuenta expresamente las siguientes pruebas: la declaración de las tres acusadas en cuanto al hecho de que tomaron un té juntas el día de los hechos minutos antes de cometerse el crimen, el informe de la compañía telefónica en cuanto a la llamada telefónica que, desde un teléfono con tarjeta prepago, le efectuó a Doña Graciela Doña Aurelia a las 17,19 horas, la declaración del testigo Don Cirilo (agente de la ORA), la declaración de la testigo Doña Francisca (compañera de clase de manualidades), así como las declaraciones testificales de Doña Zulima , Doña Antonieta (hermana de la acusada), Agentes de Policía Nacional NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , Doña Isabel , Doña María Rosario , Don Bernardo (hermano de la acusada) y la Agente de la Policía Local NUM009 , estos dos últimos, así como la prueba pericial de las Sras Médicos Forenses, en cuanto al hecho de la gran amistad que existía entre Doña Graciela y Doña Aurelia (la hija).

Naturalmente, como hemos razonado anteriormente respecto de la acusada Doña Aurelia (la hija), el Jurado no ha dispuesto de prueba directa sobre la participación de la acusada Doña Graciela , pero ha utilizado prueba indirecta o indiciaria, suficiente para ser considerada de cargo en los mismos términos ya indicados, pudiendo explicitarse o concretarse resumidamente los indicios o hechos base disponibles en los siguientes :

1.-La gran amistad entre ambas acusadas.

2.-El hecho de haber tomado café o té juntas en el domicilio de Doña Aurelia apenas una hora antes de ejecutarse la muerte de Doña Matilde .

3.-Su presencia en la calle Lucas de Tuy en actitud de espera.

4.-Recibir la llamada de teléfono que le efectuó Doña Aurelia y abrir el vehículo a la llegada de misma.

5.- El conocimiento que tuvo de que Doña Aurelia le introdujo un bolso en el vehículo.

6.- La actitud de silencio de la acusada Doña Graciela en cuanto a no haber participado a nadie, ni siquiera de su entorno más íntimo, los encuentros con las otras acusadas antes mencionados, hasta que manifestó un día después que había encontrado el bolso que contenía el revólver casualmente.

7.- El hecho de que, la tarde-noche antes del alegado hallazgo casual, una amiga que subió al vehículo y se situó en el mismo lugar, donde dicho bolso supuestamente apareció al día siguiente, no detectó su presencia.

Todos estos indicios son plurales, apuntan en una misma dirección, y, apreciados de forma conjunta, conducen, en un razonar lógico y en ningún modo arbitrario por parte del Jurado, a la única conclusión que para éste es admisible, que no es otra que la de que Doña Graciela conoció el plan urdido por las otras dos acusadas y aceptó participar en él, y, mientras que la madre asumía la acción de ejecutar materialmente la muerte y la hija se había encargado de labores de vigilancia y seguimientos, así como de búsqueda de información para la adquisición del arma, concertándose además con la madre para que la misma le entregase el revólver tras la comisión del hecho para hacerlo desaparecer, ella misma se comprometió a recibir de la hija dicho revólver en un bolso dentro de su vehículo, en el que desapareció del lugar, manteniendo oculta dicha arma hasta que, al día siguiente, la entregó a las Autoridades.

No puede tampoco en el caso de la acusada Doña Graciela llegarse a considerar a la misma como "coautora", en los términos en que ha quedado perfilada anteriormente dicha forma de participación, puesto que nada hay que nos permita entender que la misma tuviese un dominio funcional de la comisión del hecho que, en todo momento, parece únicamente controlado por la madre, con la contribución esencial también ya perfilada de la hija (lo que le ha hecho acreedora a la imputación de "cooperadora necesaria"). El propio Jurado, en su veredicto, contestando a la proposición efectuada en el mismo, contesta que la acusada Doña Graciela contribuyó a la muerte de Doña Matilde , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de una forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte.

Ello excluye igualmente la posibilidad de que Doña Graciela pueda ser considerada "cooperadora necesaria" y parece conducirnos, en una primera impresión, a la figura de la complicidad.

Ahora bien, hay respecto de Doña Graciela un dato probatorio relevante en el veredicto del Jurado que no puede ser obviado. A la proposición número 50 del objeto del veredicto, relativa a si, en el cumplimiento del plan previo y conjunto, la acusada efectuó seguimientos a la víctima Doña Matilde en fecha o momentos anteriores a la muerte de ésta última, el Jurado declara no probado tal hecho por unanimidad.

De la relación de hechos que el Jurado declara probados, por mayoría de 7 votos contra 2, en las proposiciones 49,51, 52,53,54,55,56 y 57, en el que se despliega el abanico de tareas posibles de colaboración de Doña Graciela , se deduce que toda su intervención en el asesinato se limita a haber conocido los planes homicidas de las otras dos acusadas (las cuales, por tanto, ya habían decidido causar a la muerte de Doña Matilde ) y aceptar formar parte del plan urdido por las mismas (con anterioridad), comprometiendo su participación, sin embargo, a un momento posterior a la ejecución de dicha muerte, situándose en una calle relativamente próxima al lugar de dicha ejecución y recibiendo el arma utilizada en el crimen que posteriormente ocultó durante más de un día.

Es en este punto donde resulta obligado volver a la figura de la complicidad y profundizar más en ella.

Se parte de la definición legal del cómplice que contiene el artículo 29 del Código Penal al afirmar que " son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículos anterior (es decir no son autores, ni coautores, ni inductores, ni cooperadores necesarios) cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos ".

De la configuración antes vista de la complicidad y de los términos legales (cuyo desbordamiento impide el principio de legalidad, artículos 1 y 4.1 del Código Penal ), resulta obvio que la cooperación del cómplice debe serlo a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos al mismo. Es, por tanto, inadmisible que la cooperación del cómplice sea "ex post facto", es decir posterior al hecho a cuya ejecución contribuye.

Volviendo a la doctrina jurisprudencial, la STS de 13 de Mayo de 2.015 , antes citada, que versa sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad, explica que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

En la misma línea argumental, la STS 933/2.009 de 1 de Octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: " Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2.004 , 1387/2.004 y 1371/2.004 " .

También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2.009 de 13 de Abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2.009 de 8 de Enero ).

Aunque todo ello aclara las diferencias entre "complicidad" y "coautoría" y"cooperación necesaria", no despeja las dudas sobre la situación de la persona que, sin ser ejecutor material, "coautor", "inductor" o "cooperador necesario", conoce y acepta el plan homicida pero compromete su colaboración exclusivamente para un momento posterior a la ejecución del hecho, por ejemplo aportando su conducta para lograr la ocultación del arma utilizada en el crimen.

La Doctrina penalista se ha planteado el problema al perfilar la figura del " encubrimiento " regulada hoy en el artículo 451 del Código Penal como tipo penal autónomo, no como una forma de participación.

En dicho artículo se castiga al que " con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:... 2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento ".

Al analizar el delito de encubrimiento, se destaca que la conducta típica debe producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y que, respecto de tal elemento, en el Proyecto de Reforma del Código Penal de 1.995 (en el que se introdujo el encubrimiento como figura penal autónoma), se eliminó durante el proceso de elaboración legislativa (a propuesta del grupo parlamentario de Izquierda Unida) una mención que remitía a las penas correspondientes a los autores y cómplices en el caso de que existiera "concierto previo" con éstos, supresión afortunada puesto que el mero acuerdo previo no puede convertir automáticamente en autoría o participación una conducta de encubrimiento (MANUEL CANCIO MELIA, " Comentarios al Código Penal ", concretamente al artículo 451, Editorial Civitas, 1.997).

En idénticos términos, señala JAVIER HERNANDEZ GARCIA (" Los delitos contra la Administración de Justicia ", Editorial Aranzadi, 2.002) que el problema de mayor alcance que plantea la exigencia de la no participación previa en la producción del hecho delictivo reside en determinar el tratamiento que ha de darse a los supuestos de previo concierto o de promesa previa de auxilio posterior. Aunque la Doctrina clásica y, con ella la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (se citan las SSTS de 21 de Enero de 1.993 y 20 de Junio de 1.995 , que nos remiten a momentos anteriores a la reforma del Código Penal de 1.995), consideraron la promesa previa de "auxilium post delictum" como un supuesto de participación, con el argumento principal de que este acuerdo supone afirmar el propósito criminal de los autores del hecho principal, el tratamiento participativo, en todo caso, del concierto previo no resulta convincente a la luz de la regulación legal actual de las formas de participación, del tipo penal autónomo de encubrimiento y del fundamento extensivo de la responsabilidad penal por el hecho, puesto que, para que el sujeto que promete la ayuda posterior pueda ser reputado partícipe y no encubridor, ha de cumplir con los requisitos ya expuestos del artículo 29, es decir, cooperar a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El legislador del año 1.995 incorpora en la delimitación de las figuras participativas la "teoría de la participación en el ilícito", por la cual el fundamento de la punición se halla en el hecho de que el partícipe produce una acción típica y antijurídica mediante la provocación del dolo del hecho principal o bien la favorece psíquica o materialmente, actuando él mismo en todo caso culpablemente. En este sentido, parece poco justificable que, a través del acuerdo previo, se pretenda castigar como partícipe a quien, sin inducir, prometa un apoyo posterior aunque éste pueda la reforzar la idea de delinquir. Dicho en otras palabras, dicho reforzamiento no inductivo no supone ninguna contribución causal al discurrir de la conducta criminal de quien ya ha tomado la resolución de delinquir por lo que, a salvo que desemboque posteriormente en actos de encubrimiento, debe reputarse atípica por muy negativa que pueda ser la valoración de tal conducta desde la óptica moral.

Es de la misma opinión MERCEDES GARCIA ARAN (" Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Tomo II ", Marcial Pons, 2004) que, solo en el caso de que el autor de un delito se anima a la ejecución del mismo porque cuenta con la confirmación efectiva de la ayuda del otro para eludir la acción de la Justicia o "promesa" de encubrimiento, sí que puede plantearse la eventual intervención de este último a título de partícipe, si bien en tal supuesto se descarta la posibilidad de admitir la participación por el mero "acuerdo previo", cuya existencia no puede llevar automáticamente, y sin más, a la complicidad.

Abunda en la idea OCTAVIO GARCIA PEREZ (" El encubrimiento y su problemática en el Código Penal ", Editorial Atelier, 2.008) al decir que, ante la cuestión de si la promesa de favorecimiento constituye un supuesto de participación en el delito precedente, o por el contrario no lo es, en cuyo caso solo cabrá castigar por encubrimiento si efectivamente éste se lleva a cabo, afirma que dicha promesa es susceptible de integrar los presupuestos de la complicidad, pero para ello no basta con el simple acuerdo con los autores del hecho (critica en ese sentido la STS de 2 de Marzo de 1.994 que así lo reconocía), sino que es preciso que ella haya tenido influencia en la realización del delito, dando lugar a una forma de complicidad "psíquica", como acaece en el caso de que se haya fortalecido la decisión de ejecutarlo.

Más rotundo incluso es GONZALO QUINTERO OLIVARES (" Comentarios al Código Penal Español ", 6ª Edición, 2.011) que afirma que la tesis de que el encubrimiento prometido o pactado antes de la comisión del delito dejaba de ser una forma post- consumativa de participación y se transformaba en coautoría (o complicidad) carecía de base legal y, hoy día (tras la reforma de 1.995), supone infringir directamente la legalidad. Ante la pregunta de qué sucede con el encubridor que ha prometido anteriormente a la ejecución del hecho su ulterior ayuda, solo cabe una respuesta inequívoca, en el sentido de que no es posible transformar esa promesa en fundamento subjetivo de una participación en el hecho, sino que sólo es posible calificar tal conducta como encubrimiento, es decir en un delito contra la Administración de Justicia.

Por último, ARTURO VENTURA PÜSCHEL (" Tratado de Derecho Penal Español, Parte Especial ", Editorial Tirant Lo Blanch, 2.013) al versar sobre las diferencias entre el encubrimiento y la autoría o complicidad, sostiene que, excluída la virtualidad de un criterio cronológico (puesto que el límite mínimo del encubrimiento no coincide con el límite máximo de la autoría o complicidad en el hecho encubierto) como principio delimitador, habrá de estarse a un criterio material, ligado a la lesividad que para el bien jurídico protegido representa la conducta objeto de debate: solo cuando el comportamiento auxiliador represente una contribución efectiva a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico atacado por el comportamiento precedente, cabrá su consideración como una conducta de autoría o participación; de lo contrario, y presupuesta la concurrencia de los restantes elementos típicos prevenidos en el artículo 451 del Código Penal , la conducta se limitará a la obstaculización de la Administración de Justicia y constituirá, por tal razón, un delito de encubrimiento.

Por otra parte, la STSJ (Sala de lo Civil y Penal) de Andalucía de 10 de Octubre de 2.003 sugiere esta misma idea cuando afirma que " no está de más destacar que el artículo 29 del Código Penal caracteriza la complicidad negativamente: cómplice es el que ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito. De este modo, la única distinción que cabe entre los cómplices es la relativa a la aportación al hecho principal y al momento de la participación. En lo que se refiere al momento de la aportación del cómplice, ésta puede realizarse tanto en la etapa de preparación como en la de ejecución. Por ello, no puede existir una complicidad posterior a la consumación, ni siquiera mediante el cumplimiento de una promesa previa al delito, ya que lo que determina la complicidad es la promesa anterior. De ahí que si la promesa no tiene incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tiene habrá complicidad aunque no se cumpla ".

En el mismo sentido, la STSJ (Sala de lo Civil y Penal) de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de Julio de 2.007 , cuando razona que " el artículo 29 del Código Penal define a los cómplices de un delito como los sujetos que participan en la ejecución del mismo mediante actos de cooperación no necesaria: son cómplices los que no siendo autores del hecho delictivo, ni inductores del mismo, ni habiendo contribuido tampoco a su ejecución mediante algún acto sin el cual no se hubiera realizado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La complicidad entraña, pues, una cooperación, es decir, un concierto de voluntades inicial o sobrevenido con los demás sujetos que participan en la ejecución del hecho y la realización anterior o simultánea, por parte de quien decide colaborar en aquel concepto, de alguna actividad relevante, aunque no necesaria, para favorecer la producción del resultado perseguido. La exigencia de que esa actuación consista en una colaboración favorecedora del resultado determina que deban excluirse del ámbito de la complicidad y de la esfera de lo punible aquellas conductas que no representen una efectiva contribución a la causación del hecho delictivo ".

Las conclusiones probatorias que incluye el veredicto del Jurado respecto de la acusada Doña Graciela , ya expuestas anteriormente, analizadas desde la óptico jurídico-penal, única ahora posible, no permiten concluir necesariamente que la misma pueda ser considerada cómplice del asesinato de Doña Matilde .

Las únicas proposiciones fácticas del veredicto, que se declaran probadas (51 a 57) y que permiten identificar el contenido real y material del acuerdo de formar parte del plan urdido por las otras acusadas, si bien tiene un valor "cooperativo" en un sentido naturalístico o amplio, no tienen de forma necesaria e indiscutible valor participativo en un sentido normativo propio en la muerte causada.

Ni el encuentro previo -una hora antes-, ni el aparcamiento del vehículo en la calle Lucas de Tuy, ni la llamada telefónica recibida, son actos previos o coetáneos a la muerte homicida que aporten elemento alguno de eficacia o de facilitación de la misma por muy mínima que sea. Por su parte, la ocultación del arma homicida adquiere un evidente significado de participación "post delictum" con valor normativo de encubrimiento.

Cierto es, y ya ha quedado sentado anteriormente, que el Magistrado Presidente ha de ir de la mano de los hechos que se declaran probados (y no probados) por el Jurado, pero igualmente lo es que no puede prescindir de atribuirles el valor normativo que les corresponde, lo cual es misión exclusivamente suya.

Se ha de partir, sí, de lo que se declare probado y no probado por el Jurado, pero para ello el canon de la totalidad resulta indispensable.

Y en este orden de cosas, el Jurado declara probado que las otras dos acusadas decidieron, ambas, causar la muerte de Doña Matilde .

Pero lo que, en momento alguno, se declara probado es que Doña Graciela asumiera como propia, con su pacto "cooperativo", la decisión de causar dicha muerte, lo que la aleja de forma evidente, como hemos dicho, de la condición de "coautora".

Es más, las proposiciones del objeto del veredicto relativas a las otras dos acusadas, y declaradas probadas por el Jurado, patentizan que la decisión de matar preexistía de forma clara al "plan urdido" que es comunicado a Doña Graciela y al que ésta se adhiere.

A continuación, el Jurado rechaza declarar probado el presupuesto fáctico más significativo de la tesis de la participación que sostienen las acusaciones: los actos previos destinados -en ejecución, precisamente, del "plan"- a facilitar la ejecución de la muerte proyectada de Doña Matilde por parte de las otras dos acusadas.

El Jurado declara no probado, y por lo tanto no puede aquí afirmarse, que Doña Graciela participara en seguimientos a la víctima antes de su muerte, y, lo que es igual de importante, en el relato de hechos probados (que es tal cual el veredicto del Jurado) no se describe acto ejecutivo alguno, aun no necesario, por parte de Doña Graciela que, de forma previa o coetánea, favoreciera la ejecución de la muerte.

No existe tampoco en el veredicto, porque en momento alguno se planteó en las tesis acusatorias, dato fáctico alguno que permita suponer que la acusada Doña Graciela contribuyese al plan con actos propios de la inducción en el sentido de que, con su apoyo, determinase o influyese directamente a las otras dos acusadas para que ejecutasen la muerte, puesto que eso era algo que tenían ya decidido, ni que, con su conocimiento y aceptación del plan, comprometiendo su colaboración para ocultar el arma después de ejecutarse el delito, cooperase de forma "psíquica" a aquéllas reforzando su idea criminal.

Por otra parte, la respuesta del Jurado a la proposición número 68 del objeto del veredicto, al declarar probado por mayoría de 7 votos contra 2, que la acusada Doña Graciela contribuyó a la muerte de Doña Matilde , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte, además de tener como única finalidad sentar la diferencia entre una cooperación necesaria o no necesaria, no resta coherencia a la conclusión de que la colaboración de dicha acusada, aunque comprometida antes, en realidad se produjo con posterioridad a la ejecución de la muerte.

La conclusión de todo lo expuesto es que, del delito de asesinato, es autora la acusada DOÑA Caridad , cooperadora necesaria la segunda acusada DOÑA Aurelia , mientras que no es partícipe la tercera acusada DOÑA Graciela , puesto que la conducta de ésta última no encaja en ninguna de las figuras descritas en los artículos 28 y 29 del Código Penal , lo que no quiere decir que la misma pueda quedar impune, ya que, tal y como se razonará posteriormente, debe calificarse como constitutiva de encubrimiento, si bien ello se analizará en un apartado posterior, dado que tal figura ha dejado de ser una forma de participación para integrar un delito autónomo, y allí se explicará que no existe inconveniente para la condena por tal título jurídico-penal, ni desde la óptica del principio acusatorio (las acusaciones ejercitaron, aunque fuera de forma subsidiaria, tal pretensión acusatoria), ni desde el respeto por parte de la sentencia al veredicto de culpabilidad del Jurado, ya que, como hemos también expuesto, la vinculación a éste último lo es al sentido del mismo, pero no al título de imputación.

B) RESPECTO DEL DELITO DE ATENTADO .-

1) Acción típica y grado de ejecución alcanzado .-

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, que era la vigente en el momento de cometerse los hechos enjuiciados.

Así efectivamente el primero de tales preceptos señala que " son reos de atentado los que acometen a la Autoridad, a sus Agentes o Funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas ".

El segundo añade que " 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra Autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos ".

Finalmente, el tercero precisa que " se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso ".

A través del delito de atentado, como ha establecido la STS de 24 de Noviembre de 2.011 , se protege la libertad de ejercicio de la función pública, siempre que el ejercicio de la mencionada función sea legítimo. Asimismo, el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( SSTS de 4 de Mayo de 2.006 y 9 de Octubre de 2.007 , entre otras), puesto que, en definitiva, con la sanción de tales conductas se pretende preservar el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que cualquier Administración debe ofrecer a los ciudadanos.

Como requisitos de tal figura delictiva, se enumeran los siguientes: 1) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma. 2) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos. 3) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. Y 4) Que concurra un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente o funcionario de la persona violentada o intimidada, así como en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad (hoy el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas), o de consecuencias necesarias, cuando esa ofensa se acepta como consecuencia necesaria de una acción en que se persiguen otros fines ( SSTS de 6 de Junio y 27 de Octubre de 2.008 , entre otras muchas).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha precisado que se comete el atentado " con ocasión de ejecutar las funciones del cargo ": a) cuando el acto violento dirigido a la autoridad, agentes o funcionarios tenga por causa, motivo o referencia no solo actividades que éstos a la sazón realizan, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo; b) "con ocasión de ellas" equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercido; c) "con ocasión de ellas" también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada; y d) también alcanza el término "con ocasión de ellas" a la protección "post officium", siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido "in contemplatione officii", o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de la función, aun cuando hubiese cesado en el desempeño de la misma ( STS de 10 de Febrero de 2.010 ).

Finalmente, también ha de tenerse en cuenta que si la autoridad, sus agentes o funcionarios se exceden en sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley, por cuanto tal erección solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a derecho, de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular ( SSTS de 5 de Octubre de 2.007 y 24 de Septiembre de 2.009 , entre otras), si bien es requisito imprescindible que el sujeto pasivo no haya perdido la razón de ser de esa especial protección por uso abusivo o notoria extralimitación en sus funciones, que en cualquier caso nunca cabe presumirse, sino que ha de acreditarse suficientemente y consignarse en la narración fáctica que sierva de base a la resolución ( STS de 10 de Febrero de 2.006 ).

El Jurado ha declarado probado, y así se refleja en el relato de hechos probados de la presente sentencia, el hecho principal del acometimiento consistente en haber disparado con un arma de fuego y causar la muerte de Doña Matilde , que ostentaba en ese momento el cargo de Presidenta de la Excma. Diputación Provincial de León, lo que era conocido por las personas responsables de su muerte, cometiendo precisamente tal hecho en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo.

Es verdad que la Defensa de las acusadas Doña Caridad y Doña Aurelia ha cuestionado, en sus escritos de calificación, que el acometimiento y muerte de la víctima por parte de la primera (la madre) estuviese determinado por el carácter de autoridad de la misma, llegando a afirmar que lo fue en su condición de persona física particular, con una maldad fuera de lo común, que había intentado mantener relaciones sexuales con la segunda (la hija), que la rechazó, lo que desencadenó una campaña de persecución contra ésta última por parte de la víctima, y en varios frentes en los que tenía influencia, algunos de ellos ajenos al desempeño de todo cargo público. Y es igualmente cierto que, sobre tales extremos, se desplegó en el acto del juicio, a petición de dicha Defensa, diversos medios probatorios, principalmente testificales, pero, en definitiva, los mismos no han convencido al Jurado, puesto que, como hemos dicho, el veredicto es en tal punto contundente y claro: la decisión de acometer y matar a Doña Matilde se produjo en razón al desempeño por parte de la misma del indicado cargo de Presidenta de la Excma. Diputación de León, no quedando probado hecho alguno que permita apreciar en tal desempeño un exceso o extralimitación a los efectos de considerar que ha decaído o desaparecido la protección penal antes referida.

Concurren, por tanto, todos y cada uno de los requisitos y presupuestos legales y jurisprudenciales para concluir que se ha cometido el delito consumado de atentado ya indicado, en su figura agravada igualmente descrita, puesto que el acometimiento se hizo con un arma de fuego.

La evidente unidad de acción entre el delito de asesinato y el de atentado, en relación de concurso ideal o, por mejor decir, de concurso de normas jurídico-penales, puesto que un solo hecho (el acometimiento mediante disparos de arma de fuego y muerte de la víctima) integra dos infracciones penales distintas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 77 del Código Penal , arrastra lógicas consecuencias en el campo de la autoría y participación en el segundo de los delitos, así como en el campo punitivo, que se analizarán seguidamente.

2) Autoría y participación .-

En cuanto a la autoría y participación, en el delito de atentado, son trasladables, punto por punto, las consideraciones efectuadas anteriormente en relación con el delito de asesinato.

Por tanto, es autora directa o principal del referido delito de atentado ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal ) la acusada DOÑA Caridad , por cuanto fue ella la que ejecutó materialmente el acto de acometimiento sobre la víctima, Presidenta de la Excma. Diputación Provincial de León, disparando un arma de fuego sobre la misma y causándole la muerte.

De otra parte, es cooperadora necesaria del referido delito de atentado ( artículo 28, párrafo segundo, letra b) del Código Penal ) la acusada DOÑA Aurelia , la cual, conociendo el cargo que ostentaba la víctima, contribuyó al hecho consistente en acometerla y causar su muerte, haciendo una aportación esencial para ello que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que, ni la autora material ni ella, fueran descubiertas.

Por el contrario, y por la misma razón derivada de la unidad de acción antes expresada, no es ni autora ni partícipe de dicho delito de atentado la tercera acusada DOÑA Graciela , sin perjuicio de su responsabilidad como encubridora al que se hará referencia a continuación.

C) EN CUANTO AL DELITO DE ENCUBRIMIENTO .-

1) Acción típica y grado de ejecución .-

Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de encubrimiento .

Al respecto, dentro del Título XX del Código Penal bajo la rúbrica de los " Delitos contra la Administración de Justicia ", el artículo 451 del Código Penal regula, como tipo penal autónomo, no como una forma de participación, el encubrimiento.

En dicho artículo se castiga al que " con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:... 2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento ".

Los requisitos que se exigen para hallarnos ante dicha figura delictiva son los siguientes: 1) Conocimiento de la trasgresión jurídica cometida. 2) Actuación posterior del encubridor, respecto del delito principal encubierto. Y 3) Conducta del encubridor encaminada a sustraer al autor o partícipe del delito principal de su captura ( STS de 15 de Marzo de 2.002 ).

Como elementos comunes a las tres variantes típicas del encubrimiento (aunque en el caso enjuiciado solo se plantea la de ocultación del cuerpo del delito, en concreto del arma homicida), se señalan: a) La comisión previa de un delito; b) desde el punto de vista normativo, el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; c) un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual ( STS de 7 de Febrero de 2.006 ).

Dando por reproducido ahora cuanto se ha razonado anteriormente al hablar de la posible participación a título de complicidad en el delito de asesinato, concurren en el caso que nos ocupa, a la vista de los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, todos los elementos o presupuestos del delito consumado de encubrimiento , puesto que Doña Graciela conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas y aceptó auxiliarlas precisamente a ocultar el arma utilizada en el crimen, el revólver que, con posterioridad a la ejecución de la muerte, le entregó la otra acusada Doña Aurelia en un bolso que guardó en su vehículo, ocultándolo para evitar que la autora y cooperadora necesaria fueran descubiertas.

Autoría .-

En consecuencia, es autora del citado delito de encubrimiento ( artículo 28 del Código Penal ) la acusada DOÑA Graciela .

Su declaración de responsable penal, como autora, del delito de encubrimiento no conculca, como anticipé, el principio acusatorio, puesto que tal y como se ha razonado, aunque la tesis acusatoria principal era la de responsable como autora (en realidad cooperadora necesaria) o subsidiariamente cómplice, de los delitos de asesinato y atentado, de forma a su vez subsidiaria de segundo grado, y para el caso de que tales tesis principales no prosperasen, se formuló la de autora del delito de encubrimiento que analizamos.

Pero, tampoco, dicha responsabilidad como autora del delito de encubrimiento, y por ende su correlativa condena penal, quiebra la vinculación que debe guardar la sentencia que elabora el Magistrado Presidente con los términos del veredicto del Jurado, en la interpretación que ya se ha hecho en las consideraciones previas que al respecto de tal vinculación se contienen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Se decía allí y se vuelve a reiterar aquí que, por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que quizás debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3 de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados « también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación ».

En consecuencia, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable «por su participación en los hechos» que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico . Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.

Por tanto, ello no supone encomendar a los Jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Así el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica.

La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica».

El veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos no constituye más que una consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un jurado "de hechos", integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho ( art. 10.9 LOTJ ), función calificadora que corresponde al Magistrado Presidente (art. 9 y 70).

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Este, y no otro, es el sentido de la expresión legal "hecho justiciable".

Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ .

La conclusión de todo ello es que la competencia legalmente atribuida al Jurado se limita a la declaración sobre la acreditación de los hechos enjuiciados y a la declaración de si el acusado es culpable o inocente de haber ejecutado tales hechos, pero el Jurado carece de toda competencia para la calificación jurídico-penal de los hechos que declara probados, función de calificación o subsunción jurídico-penal de los hechos declarados probados por el Jurado que corresponde al Magistrado-Presidente.

Se debe dejar constancia, sin embargo, de que al Jurado, en el supuesto que nos ocupa y respecto de la acusada Doña Graciela (como respecto de las otras dos acusadas), se le sometió en el objeto del veredicto, por ser preceptivo legalmente, la proposición acerca de la culpabilidad de la misma, que en realidad era una triple proposición de culpabilidad por cada uno de los delitos de la tesis acusatoria principal (asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas), con una proposición de culpabilidad por el delito de encubrimiento en la tesis acusatoria subsidiaria, solo operativa si no se declaraba a dicha acusada culpable de los delitos de asesinato y atentado.

Naturalmente, y por lo dicho, resulta ahora evidente que los términos de tales proposiciones fueron incorrectos técnicamente, ya que no debió mencionarse el título de imputación jurídica (la calificación jurídica del delito), y la fórmula debió limitarse a culpabilidad o no culpabilidad de las acusadas, entendida en el sentido de referida a la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos declarados probados , pero tal error, sin paliativos achacable a este Magistrado Presidente, carece de efecto alguno relevante en el campo jurídico, bastando con que, ahora en la sentencia, se haga patente el error y se corrija, pero el mismo ni fue en su momento suficiente para provocar la devolución del veredicto al Jurado, ni impide en este momento del dictado de la sentencia la efectiva condena de la acusada por un título de imputación distinto al declarado indebidamente (por que indebido fue su planteamiento al Jurado) en el veredicto.

Lo que importa es que el Jurado declaró culpable a la acusada Doña Graciela , es decir, responsable penalmente de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos declarados probados, y ello es suficiente para entender procedente su condena en la sentencia como autora del delito de encubrimiento.

D) RESPECTO DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.-

1) Acción típica.-

Los hechos declarados probados son, por último, legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas , previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal .

En dicho precepto se castiga la " tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios ...", con distintas penas según se trata de armas cortas o largas, que será la de prisión de 2 a 3 años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: "... 1ª.-Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tenga alterados o borrados ".

Se trata de un delito de pura actividad, contra el orden público o seguridad interior del Estado, y de riesgo abstracto. Es además un delito permanente en cuanto la situación antijuridica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas es un elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destinado apropiado de la misma ( SSTS de 1 de Marzo de 2.006 y 18 de Febrero de 2.010 ).

Por su parte, basta que el autor del delito, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluídos los supuestos de mera posesión fugaz. El tipo subjetivo exige que el dolo del autor abarque esa posesión, bastando el ánimo de poseer o detentar el arma sin que sea necesario por ello que la posea a título de dueño ( STS de 16 de Mayo de 2.006 ).

Igualmente, se exige que el arma o armas tengan idoneidad para el disparo, de manera que tal peligro abstracto o general pueda verse concretado en cualquier momento mediante el uso eficaz y potencialmente peligroso ( STS de 13 de Abril de 2.004 ).

Finalmente, y en lo que respecta al tipo agravado, el dolo del tenedor del arma debe abarcar los elementos fácticos en que se asienta la agravación, de manera que, cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita ( SSTS de 21 de Junio de 2.005 y 10 de Diciembre de 2.007 ).

El Jurado ha declarado probado en el veredicto, y así se refleja en el relato de hechos probados de la presente sentencia, que para matar a Doña Matilde se utilizó un revólver marca "Taurus", y que, en el registro efectuado en el domicilio de una de las acusadas, se halló una pistola semiautomática marca "Royal". Ambas armas estaban en perfecto estado de funcionamiento, y mientras que el primero tenía el número de serie punzonado, la segunda no lo tenía visible. Por otra parte, no existía ni la licencia ni la guía de pertenencia preceptivos que amparasen su posesión.

Para declarar probados tales hechos, aparte de lo ya dicho al hablar de los delitos de asesinato, atentado y encubrimiento, se ha basado el Jurado fundamentalmente en el informe balístico ratificado en el acto del juicio oral, además del acta del registro, y declaraciones de las propias acusadas.

Autoría .-

Del indicado delito es autora (en virtud de lo que establece el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ), en primer término, la acusada DOÑA Caridad , por cuanto la misma adquirió ambas armas, revólver y pistola, tal y como ha reconocido ella misma, y habiendo declarado probado el Jurado que conocía la alteración en el número de serie en las mismas. Por otra parte, resulta evidente que utilizó el revólver en el crimen, disparando al menos tres veces contra la víctima a la que causó la muerte, mientras que la pistola la tenía guardada en el domicilio de su hija, lista para ser usada, junto con diversa munición.

Es igualmente autora , por el mismo artículo, la acusada DOÑA Aurelia , la cual tuvo la posesión del revólver, al menos, cuando se lo entregó su madre dentro de un bolso, tras haber efectuado los disparos que causaron la muerte de la víctima, no pudiendo calificarse tal posesión de fugaz o simplemente circunstancial, pero, del resto de pruebas practicadas, puede lógicamente deducirse que tuvo dicho arma a su disposición en fechas anteriores durante la elaboración y concreción del plan urdido con su madre para causar dicha muerte. Esto último cabe afirmar respecto de la pistola, que fue hallada en su casa en las condiciones antes referidas. El Jurado ha declarado probado que la acusada sabía o conocía la alteración en el número de serie de dichas armas.

Es finalmente autora del indicado delito de tenencia ilícita de armas, con idéntico fundamento en el artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , la acusada DOÑA Graciela , la cual tuvo también la posesión del revólver, al menos, cuando le fue entregado, dentro de sendos bolsos, por parte la acusada anteriormente mencionada, no pudiendo calificarse tampoco tal posesión de fugaz o simplemente circunstancial, puesto que la tuvo en su poder, para ocultarla, durante más de un día. Igualmente, el Jurado ha declarado probado que sabía o conocía la alteración en el número de serie de dicho arma, lo cual es totalmente factible dada su condición de Policía Municipal. El Jurado ha declarado también probado que dicha acusada tuvo a su disposición la pistola antes descrita, si bien en momento alguno se indica en la motivación del veredicto en qué consistió dicha posesión ni en qué hechos se basa tal juicio de inferencia, pudiendo ser contradictorio con la respuesta dada a otras proposiciones del veredicto, si bien ese defecto carece de trascendencia alguna, puesto que, para la comisión del delito de tenencia ilícita de armas, basta con la posesión o disponibilidad de una de las dos armas.

CUARTO .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL .-

Concurre agravante de disfraz .-

En los delitos de asesinato y atentado, respecto de la autora DOÑA Caridad y de la cooperadora necesaria DOÑA Aurelia , concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal .

Dicho precepto penal establece que es circunstancia agravante " 2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz... ".

Como fundamento de dicha circunstancia agravante, se ha señalado que la razón de ser de la misma es, en unas ocasiones, las mayores facilidades comisivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando que el mismo se mantenga desprevenido y, en otras, las más, el haber conseguido o pretendido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir, bien una mayor facilidad en la ejecución, o bien una mayor impunidad y ello con independencia de que se logre o no el propósito, porque, de lo que se trata, es de sancionar más gravemente el plus de culpabilidad que el uso del disfraz supone ( SSTS de 7 de Marzo de 2.007 y 21 de Diciembre de 2.009 ).

Como requisitos para la apreciación de dicha agravante, se señalan: 1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradota, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia. 2) Sujetivo, o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar la propia identificación al alcanzar la impunidad por su comisión, y así eludir sus responsabilidades. 3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud agravatoria cuando se utiliza antes o después de tal momento ( SSTS de 7 de Marzo de 2.007 y 10 de Noviembre de 2.009 , entre otras muchas).

Los pronunciamientos de la jurisprudencia sobre los distintos medios o elementos cuyo uso puede dar lugar a apreciar la agravante son muy variados, destacando entre ellos el uso de peluca, pañuelo y bufanda ( STS de 11 de Junio de 1.997 ), taparse la cara hasta la nariz o hasta la boca con una prenda ( SSTS de 5 de Mayo y 23 de Marzo de 2.004 ), taparse la cara con un pañuelo o una pieza textil ( SSTS de 15 de Septiembre de 1.999 y 1 de Marzo de 2.002 ), y utilización de gorro y gafas ( STS de 2 de Diciembre de 2.012 ).

Por otro lado, y en cuanto a la comunicabilidad de tal circunstancia agravante a los partícipes, es regla básica que el disfraz agravará el hecho para todos los partícipes que lo hayan conocido cuando es un medio para la ejecución del delito planeado; por el contrario tendrá efectos sólo individuales cuando sirva a fines personales de algún partícipe y no constituya una aportación para la ejecución del delito ( STS de 31 de Marzo de 2.000 ), si bien puede aplicarse a aquellos partícipes en quienes se aprecie el propósito de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, propósito que concurrirá en todos ellos cuando la acción se concierte de manera que el uso del disfraz a todos beneficie ( STS de 1 de Febrero de 2.000 ).

El Jurado ha declarado probado que la acusada DOÑA Caridad , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, así como que llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida , circunstancias que supo y aceptó la otra acusada DOÑA Aurelia , pues formaba parte del plan urdido por ambas previamente.

Para tener por probados esos hechos el Jurado ha tenido en cuenta, principalmente, la declaración del testigo presencial de los hechos Don Anton , pero también se deduce de la declaración de la esposa de éste último, también testigo presencial, Doña Felicisima , que han descrito perfectamente las prendas y objetos antes referidos que portaba la autora material del asesinato, y de los cuales se despojó posteriormente ésta última, hallándose en parte en el vehículo en el que ambas acusadas pensaban huir y en parte en el bolso que la hija metió en el coche de la otra acusada Doña Graciela .

Respecto de la intencionalidad en la utilización de tales elementos o prendas por parte de la autora material, consistente en dificultar su reconocimiento o identificación, no hay duda alguna, puesto que a punto estuvo de lograr su objetivo de no ser por la valiente y decidida acción del primero de dichos testigos, el cual siguió a dicha autora material hasta su posterior identificación y detención, sin olvidar que, según declaró el propio testigo, hubo un momento, ya al final de la persecución, que tuvo dificultades para identificar a la acusada que se había desprendido de tales elementos o prendas, y además él mismo pensó inicialmente que se trataba de una persona joven, hasta que, ya despojada de tales aditamentos, comprobó que era una mujer de casi 60 años. Por otro lado, el alegato de la Defensa acerca de que dicha acusada viste así normalmente resulta increíble si pensamos que los hechos ocurrieron a mediados del mes de Mayo, con un tiempo casi veraniego, según han manifestado todos los testigos.

2) Concurre atenuante de reparación parcial del daño .-

Concurre igualmente en los delitos de asesinato y atentado, y respecto de la autora DOÑA Caridad y de la cooperadora necesaria DOÑA Aurelia , la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Dicho precepto señala que es circunstancia atenuante " 5ª la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ".

Por su fundamento político-criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( STS de 11 de Octubre de 2.007 ).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS de 11 de Febrero y 29 de Diciembre de 2.009 ), si bien, para ser real y verdadera, no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia ( STS de 20 de Octubre de 2.006 ).

Está probado, y así consta en el relato que se deduce del veredicto del Jurado, que las acusadas, con posterioridad a la comisión del hecho y anterioridad al inicio del acto del juicio oral, consignaron en la cuenta judicial la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña Matilde , por lo que es evidente que concurre la citada atenuante.

La concurrencia de dicha atenuante es admitida, además, por las acusaciones en sus calificaciones definitivas.

3) No concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica .-

No concurre , sin embargo, en los delitos de asesinato, atentado y tenencia ilícita de armas, y respecto de la acusada DOÑA Caridad , la alegada circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal .

En efecto, a tenor del primero de dichos preceptos, " estarán exentos de responsabilidad criminal ", entre otros supuestos, " 1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ".

Por su parte, el segundo de los preceptos dice que " son circunstancias atenuantes ", entre otras, " 1ª Las expresadas en el capítulo anterior ( eximentes ), cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ".

El artículo 20.1º del Código Penal adopta una formula psiquiátrico-psicológica en que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica"), y a los efectos (que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión). Por tanto este doble requisito implica que no basta una calificación clínica, debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria, pero no suficiente, para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, insistiéndose por la jurisprudencia que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo ( SSTS de 27 de Diciembre de 2.005 y 3 de Febrero de 2.009 , entre otras muchas).

Por su parte, la " paranoia " es una grave enfermedad mental definida como psicosis endógena nacida y proveniente de causas íntimas relacionadas con la propia persona, aunque, tal acontece con las enfermedades mentales en general, su contorno médico y jurídico se encuentra sometido a las más variadas hipótesis y criterios opuestos. La paranoia aparece siempre como consecuencia de una predisposición constitucional del sujeto, sea por causas internas, como se acaba de decir, sea por causas externas al mismo cuando son las "vivencias" o los "delirios ajenos" los que propician la explosión mental del enfermo.

En cualquier caso es necesario distinguir, la paranoia de la simple personalidad paranoide que no paranoica. "Paranoide" no tiene la misma significación y trascendencia que "paranoico".

La personalidad paranoide no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que supone posiblemente una cierta predisposición a lo paranoico, especialmente si aquélla va asociada a otras alteraciones internas o externas que en manera más o menos importante gravitan sobre la mente humana. Esa personalidad es, en conclusión, un síndrome mental de rasgos acentuados.

El paranoico es un enajenado, pero la personalidad paranoide como cualquier otro trastorno de la personalidad, es un patrón característico del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que puede producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer síntoma de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 19 de Julio de 2.011 , que se remite a otras muchas anteriores, entre ellas la de 14 de Julio de 2.010).

La Defensa de la acusada sostiene la existencia de la anomalía o alteración psíquica y su influencia en la culpabilidad de la misma en el sentido, no de que le privase totalmente de la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a su comprensión, sino que la tenía diminuída, por lo que nos movemos en el ámbito de la eximente incompleta, basándose para ello en el informe psiquiátrico de los Médicos Psiquiatras Don Jesús María y Don Patricio , ratificado en el acto del juicio oral, si bien solo por el primero por haber fallecido el segundo, conforme al cual, y como conclusión, la acusada padecía en el momento de cometer los hechos un trastorno de ideas delirantes (tipo persecutorio), lo que le provocaba un déficit grave en sus capacidades de conocimiento y voluntad, condicionándolas. Tal trastorno tendría su origen en la firme e irrebatible (patológica) creencia por parte de la acusada de que, tuviera ello base más o menos real, o no, la víctima Doña Matilde había desencadenado una persecución totalmente injusta sobre su hija en varios frentes que no iba a cesar nunca, por lo que se vio obligada a matarla como única solución para evitar que la muerta (por la grave depresión en que se hallaba y que le podía conducir al suicidio) fuese su hija.

Sin embargo, el Jurado , en el veredicto, y como respuesta a las proposiciones efectuadas en el objeto del mismo, si bien declaró probado que Doña Caridad (la madre) tenía esa firme creencia de que su hija sufría una persecución por parte de la víctima, por el contrario declaró no probado que, en el momento de cometerse el asesinato, padeciese un trastorno de ideas delirantes que, sin anular totalmente, al menos afectase de forma importante a su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión.

Para llegar a tal conclusión probatoria, y así incluso se afirma expresamente en la motivación del veredicto (no habiendo referencia alguna al informe pericial psiquiátrico de parte antes expuesto), el Jurado se basa en la prueba pericial psiquiátrica forense, prestada en el acto del juicio oral por las Sras. Médico-forenses Doña María Purificación y Doña Elisabeth (seguramente, aunque no se dice, en el Jurado pesó la condición "funcionarial" de éstas últimas, muy destacado de forma machacona por las acusaciones), las cuales ratificaron el informe prestado ya durante la fase de instrucción, y en el que sostuvieron, de forma contraria a los peritos antes mencionados, que la acusada Doña Caridad , sin perjuicio de tener unos rasgos de personalidad que se tacha de dominante, autosuficiente, con una elevado concepto de sí misma, extrovertida y perseverante, rígida e inflexible, así como de no poder soportar una situación frustrante e injusta en relación con su hija, no presentaba en el momento de ser reconocida ninguna manifestación psicopatológica que pudiera modificar sus capacidades cognoscitivas y volitivas, las cuales se encontraban conservadas.

Resulta, por tanto, que no existe soporte alguno para entender existente la anomalía o alteración psíquica alegada , por lo que la eximente incompleta propuesta no puede ser apreciada.

QUINTO .- PENALIDAD .-

1) Respecto de los delitos de asesinato y atentado .-

Ha de tenerse en cuenta que los delitos de asesinato y atentado , tal y como ha se ha anticipado, se encuentran en relación de concurso ideal o concurso de normas jurídicas penales , puesto que una misma acción constituye o es constitutiva de las dos figuras delictivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 del Código Penal .

Conforme al apartado 2 del segundo de tales preceptos, " se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones ", señalando el apartado 3 que " cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado ".

Ahora bien, para hacer aplicación de tal precepto, se hace preciso partir de la individualización de la pena para cada uno de los delitos cometidos, de forma que debe tenerse en cuenta la pena concreta que correspondería a cada uno de ellos, prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la Ley, de tal forma que el tribunal debe precisar, como paso previo, cuál sería la pena a imponer a cada delito separadamente considerado, en atención a los criterios contenidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal , y, una vez determinada, aplicar las normas especiales del artículo 77, pues no resulta posible saber si la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior excede o no de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambos delitos hasta que éstas últimas no estén adecuadamente precisadas en el caso concreto ( SSTS de 16 de Junio de 2.005 y 30 de Octubre de 2.006 , entre otras muchas).

Así, procede analizar la cuestión, distinguiendo entre las dos acusadas responsables de dichos delitos.

En cuanto a la madre DOÑA Caridad , por el delito de asesinato, teniendo en cuenta que la misma es responsable criminalmente como autora, concurriendo en la misma la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, que se pueden compensar racionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 139.1ª, 61 y 66.1, regla 7ª en relación con la regla 6ª, la pena resultante es la de prisión de 15 a 20 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho. A su vez, por el delito de atentado, teniendo en cuenta que es autora, concurriendo iguales circunstancias, y a tenor de los artículos 28, 550, 551.1 y 552.1ª, 61 y 66.1, regla 7ª en relación con la regla 6ª, la pena resultante de prisión es de 4 y un día a 6 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho.

De penarse ambos delitos conforme a la reglas del artículo 77, la pena sería la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, es decir la del delito de asesinato, en concreto la pena de 17 años, 6 meses y un día a 20 años.

Resulta, por lo tanto, evidente que ésta última no excede el límite de la suma de las penas correspondientes si se penasen ambos delitos por separado, por lo que habrá de estarse a la misma, sin superar la pedida por las acusaciones, fijándola, en atención a las circunstancias de la acusada y a la gravedad del hecho, en la de 19 años de prisión , más sus accesorias que se detallarán en la parte dispositiva.

En cuanto a la hija DOÑA Aurelia por el delito de asesinato, teniendo en cuenta que la misma es responsable criminalmente como cooperadora necesaria, concurriendo en la misma la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, que se pueden compensar racionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 139.1ª, 61 y 66.1, regla 7ª en relación con la regla 6ª, la pena resultante es la de prisión de 15 a 20 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho. A su vez, por el delito de atentado, teniendo en cuenta que es cooperadora necesaria, concurriendo iguales circunstancias, y a tenor de los artículos 28, 550, 551.1 y 552.1ª, 61 y 66.1, regla 7ª en relación con la regla 6ª, la pena resultante de prisión es de 4 y un día a 6 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho.

De penarse ambos delitos conforme a la reglas del artículo 77, la pena sería la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, es decir la del delito de asesinato, en concreto la pena de 17 años, 6 meses y un día a 20 años.

Resulta, por lo tanto, evidente que ésta última no excede el límite de la suma de las penas correspondientes si se penasen ambos delitos por separado, por lo que habrá de estarse a la misma, sin superar la pedida por las acusaciones, fijándola, en atención a las circunstancias de la acusada y a la gravedad del hecho, en la de 17 años y 6 meses de prisión , más sus accesorias que se detallarán en la parte dispositiva.

2) Respecto del delito de encubrimiento .

De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada DOÑA Graciela , en la cual no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28, 451, 61 y 66.1, regla 6ª, la pena legal es la de prisión de 6 meses a 3 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la mayor o menor gravedad del hecho, sin superar la pedida por las acusaciones.

Debe advertirse que, aun cuando desde la perspectiva del respeto estricto al principio de legalidad y a las exigencias normativas ya razonadas, resultó obligado calificar jurídicamente como encubrimiento la conducta de dicha acusada, ha de valorarse ahora en sus justos términos la gravedad de la misma y las circunstancias personales concurrentes , a la vista de los hechos que han sido declarados por el Jurado y que forman parte indefectible de la presente resolución, y, en tal sentido, no puede olvidarse que se trata de una persona, de profesión Policía Municipal, que tiene conocimiento de un plan urdido por las otras dos acusadas para matar a Doña Matilde y, sin participar en su ejecución, compromete su ayuda para la fase posterior ocultando el arma utilizada en el crimen, que no entrega a las Autoridades hasta un día después, sin decir entonces la verdad completa de lo ocurrido y con la evidente finalidad de alejar de sí cualquier sospecha.

Dicha conducta omisiva anterior a la ejecución de un delito de asesinato, que no mereció ser objeto de acusación, y, por lo tanto, no merece reproche penal, es de una indudable gravedad que no puede ser desconocida y que ha de tener relevancia a la hora de fijar la pena en concreto por el único delito del que resulta responsable penalmente.

Por lo tanto, ello justifica que la pena correspondientese señale , aun no concurriendo circunstancias agravantes como tales, en el grado máximo posible , es decir, procede imponer a dicha acusada la pena de 3 años de prisión , y accesorias que se determinarán en la parte dispositiva.

3) Respecto del delito de tenencia ilícita de armas .-

De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autoras, las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia y DOÑA Graciela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 , 564.1.1 º y 2.1 ª, 61 y 66.1.6ª del Código Penal , la pena legal es la de prisión de 2 a 3 años, que puede recorrerse en toda su extensión en atención a las circunstancias personales de las acusadas y a la mayor o menor gravedad del hecho, sin superar las pedidas por las acusaciones.

Respecto de la primera de las acusadas (la madre) , teniendo en cuenta la indudable peligrosidad de la misma, derivada del hecho de que llegó a utilizar una de las dos armas para causar la muerte de la víctima, se considera adecuada la pena de 3 años de prisión y accesorias.

En cuanto a la segunda (la hija) , la potencialidad de que hubiera podido llegar a utilizarlas fundamenta que la pena se fije en la de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias.

Finalmente, para la tercera, Doña Graciela , no estando presente tal circunstancia de peligrosidad, se considera adecuado imponerle la pena de 2 años de prisión y accesorias.

En todo caso, procede el comiso de las armas y municiones intervenidas , a las que se dará el destino legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo.

SEXTO .- RESPONSABILIDAD CIVIL .-

El artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110 añade que " la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales" .

El artículo 113 del mismo cuerpo legal dice que " la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros ".

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ".

1) Responsables civiles . Perjudicados . Fijación de las indemnizaciones .-

A tenor de tales preceptos, deben ser considerados responsables civiles de la muerte de Doña Matilde , las condenadas penalmente por el asesinato de la misma, es decir, las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia , que deberán indemnizar conjunta y solidariamente en las cantidades que se dirán a los perjudicados por dicha muerte que no son otros que sus familiares más próximos.

No procede hacer tal pronunciamiento, sin embargo, en relación con la tercera acusada DOÑA Graciela , que no resulta responsable criminalmente de dicho delito de asesinato.

Como circunstancias a tener en cuenta para fijar la indemnización correspondiente, debe tenerse en cuenta que está probado, y además no ha sido objeto de discusión entre las partes, que la víctima del asesinato, Doña Matilde , nacida el NUM004 de 1.954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Susana , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Balbino , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte, Presidenta del "Partido Popular" en León.

Por ello, es procedente señalar indemnización civil para los perjudicados por la muerte referida, que son su expresada hija y su compañero sentimental , fijando la indemnización correspondiente, con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el Baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que, según reiterada doctrina de esta Audiencia Provincial, puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.

Esta es además la línea dominante en la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que tiene declarado que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.

Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquéllos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor. De otro lado, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el B aremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos , aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada ( SSTS de 22 de Septiembre de 2.009 , 9 de Octubre y 22 de Noviembre de 2.015 ).

Así, la aplicación de los criterios cuantitativos del baremo legal referido, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil, administrativo, laboral y, por supuesto, el penal, con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

En el supuesto que nos ocupa, ha de tenerse especialmente en cuenta la situación familiar que dejó la fallecida a su muerte, con una hija de su matrimonio, mayor de 25 años y con una vida independiente, y un compañero sentimental que puede ser considerado pareja de hecho totalmente equiparable al cónyuge, dado los años habidos de convivencia.

Partiendo de los criterios del baremo ya indicado, totalmente orientativos, los mismos han de ser corregidos en un doble sentido: por una parte, en sentido de aumentar las cantidades resultantes, al tratarse de una muerte dolosa en circunstancias especialmente duras para los allegados de la víctima; por otro, en el sentido de tener en cuenta que la hija de la fallecida no tenía por progenitor al compañero sentimental de la misma, situación no expresamente prevista en el baremo, de ahí que en éste solo se mencione (en el Grupo I de la Tabla I) la situación de víctima con cónyuge (equiparado a éste la pareja de hecho) atribuyéndole al mismo la mayor parte de la indemnización (unos 115.000 Euros en el baremo aplicable para el año 2.014, fecha del suceso) que solo se incrementa en unos 10.000 Euros a cada hijo mayor de 25 años (en este caso una sola hija), que se supone descendiente del cónyuge o pareja de hecho superviviente (en total, por tanto, unos 125.000 Euros a los que habría que sumar el resultado de aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla II).

De la aplicación de tales consideraciones, y teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige en esta materia de la acción civil "ex delicto" por lo que no se podrá exceder lo solicitado en este punto por las partes acusadoras, se considera justo y adecuado fijar la indemnización total por la muerte de Doña Matilde en 150.000 Euros, de los que 75.000 Euros corresponderán a la hija de la víctima y otros 75.000 Euros al compañero sentimental y pareja de hecho de la misma.

2) Improcedencia de indemnización a favor del Partido Popular .-

Por su parte, el "PARTIDO POPULAR", personado en la causa como acusación popular, ha solicitado a su favor una indemnización de 100.000 Euros por la muerte de Doña Matilde , que era en el momento de su fallecimiento, Presidenta del partido en León.

Dicha pretensión carece de todo fundamento : en primer lugar, porque la propia posición procesal de dicho partido político, como acusación popular, ya contradice la petición, puesto que resulta obvio que, de ser perjudicado, se le habría admitido como acusación particular.

Pero, en segundo lugar, la petición, que podría tener en principio acogida en los términos del artículo 113 del Código Penal antes citado, al admitir que la indemnización por perjuicios materiales y/o morales comprenda también los causados no solo a los familiares de la víctima, sino a un tercero, encuentra otro fundamental escollo, y es que el partido político referido ni alega ni acredita que se le hayan producido perjuicios materiales por la muerte, ni puede reclamar daños morales, puesto que, aunque la jurisprudencia ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales siempre que éstos quedan concretados a través del procedimiento, la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en las personas físicas, no en las personas jurídicas, ajenas, desde un punto de vista ontológico, a la dimensión espiritual propia del ser humano. La expresión " agraviado ", con su extensión a familia o a terceros, que emplea el artículo 113 antes citado, parte, sin duda, de esta idea.

Evidentemente, puede sufrir la fama, el crédito o la reputación de una persona jurídica, y como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral ( STS de 24 de Febrero de 2.005 ).

La pretensión ejercitada, por tanto, debe ser desestimada, sin que haya lugar a fijar indemnización alguna a favor del "Partido Popular".

SEPTIMO .- COSTAS . INCLUSIÓN DE LAS CAUSADAS A LAS ACUSACIONES PARTICULARES . NO INCLUSIÓN DE LAS CAUSADAS A LA ACUSACIÓN POPULAR .-

Según el artículo 123 del Código, " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ".

En las mismas, habrán de entenderse incluídas las causadas por acusaciones particulares , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, no existiendo razones que justifiquen su exclusión.

Como ha precisado la STS de fecha 7 de Octubre de 2.014 , en lo que hace a las costas de la acusación particular, es verdad que no rige por ley el automatismo en la imposición; pero también lo es que, según el acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; como tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 del Código Penal , pues, en efecto, el primero establece que " las costas procesales ", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán " siempre " solo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241.3º LEcrim ) esa es una posibilidad que únicamente debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de Diciembre ), caso que no es el de esta causa.

Ahora bien, tal criterio no es extensible a la acusación popular ejercitada en el proceso por el "PARTIDO POPULAR".

Siguiendo a la STS de 30 de Octubre de 2.012 , debe partirse de la regulación del artículo 124 del Código Penal , cuando establece que " las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte ".

El contenido de la condena en costas con una fórmula legal tan genérica (concretada parcialmente en el artículo 241 LECrim .), explicando que, en el caso de delitos perseguibles exclusivamente a instancia de parte (ha de entenderse por tales aquellos cuya persecución exige querella), nunca pueden excluirse de las costas los honorarios de la acusación particular, es una previsión que está impregnada de lógica. Si en esos procesos no interviene el Ministerio Fiscal es obvio que en caso de condena la intervención de la acusación siempre habrá sido imprescindible.

Ahora bien, de esa mención no se deduce inmediatamente que los honorarios de la acusación popular hayan de excluirse siempre. Tan solo que han de incluirse los de la acusación particular (en denominación que en este caso viene a referirse a la acusación privada) en ese tipo de infracciones.

El artículo 126 del Código Penal sí que proporciona algún elemento interpretativo aunque dista mucho de ser definitivo. Regula el orden de prelación en el pago de las costas cuando los bienes del penado no son suficientes. En uno de los apartados menciona las costas de la acusación particular o privada. Las costas ocasionadas por la acusación popular no están recogidas, pero tampoco excluidas. De hecho, no sería incongruente otorgarles un tratamiento diferenciado frente a las de otras acusaciones en el sentido de quedar postergadas en su pago y equiparadas a las "demás costas procesales" (artículo 124.1.4ª). En otro orden de cosas, el artículo 124.2 viene a demostrar, al comparar la nomenclatura usada con la del artículo 123, que no hay que fiarse de la precisión conceptual del legislador cuando maneja los términos acusación (o querellante) particular, privada o popular. No siempre quiere referirse a lo mismo con esas denominaciones. En la legislación procesal y sustantiva se encuentran abundantes ejemplos en que con los términos " acusación particular " se abarca también a la " popular " ( artículo 651); o viceversa ( artículo 270 LECrim .).

Pese a la indefinición legal, la jurisprudencia sobre esta materia es muy clara: con algunas excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar ( SSTS 224/1995, de 21 de Febrero ó 649/1996, de 2 de Febrero , 2/1998, de 29 de Julio , 1237/1998, de 24 de Octubre , 515/99, de 29 de Marzo , 703/2001, de 28 de Abril ; 1490/2001, de 24 de julio , 1811/2001, de 14 de Mayo , 1798/2002, de 31 de Octubre , 149/2007, de 26 de Febrero ó 1318/2005, de 17 de Noviembre ). " El ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado " ( STS 1068/2010, de 2 de Diciembre ). El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la intervención de quienes, no siendo perjudicados por el delito, se personan en la causa en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio Fiscal ( SSTS 947/2009, de 2 de Octubre y 903/2009, de 7 de Julio ).

Se admiten en ese principio general algunas excepciones: a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos ( SSTS. 1811/2001, de 14 de Mayo ; 1318/2005, de 17 de Noviembre ; 149/2007, de 26 de Febrero ; 381/2007, de 24 de Abril ; y 413/2008, de 30 de Junio ); b) algunos casos en que podría hablarse una acusación " cuasi-particular " por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 de Diciembre que respalda la inclusión de las costas causadas por el tutor testamentario y sustituto hereditario de la incapaz perjudicada por el delito, aunque actuase en nombre propio y sin ostentar una representación que no tenía conferida); y c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular ( STS 692/2008, de 4 de Noviembre , -aunque la idea está expresada no como "ratio decidendi", sino en un "obiter dicta" -, STS 413/2008, de 30 de Junio en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; o, " a sensu contrario", STS 149/2007, de 26 de Noviembre ).

Ninguna de esas circunstancias excepcionales es apreciable aquí. Ni siquiera ha sido invocada por la acusación popular para justificar ese pronunciamiento. El Ministerio Fiscal ejercitó las correspondientes pretensiones acusatorias, y en el proceso había otras dos acusaciones particulares, que ejercen la hija y el compañero sentimental de la víctima. Nada decisivo ha aportado la acusación popular. Es legítima su presencia que goza de respaldo constitucional. Pero el principio general es que el condenado no ha de asumir los gastos ocasionados por el ejercicio de ese derecho y no queda justificada la fisura en ese principio general consolidado, siendo básico mantener la máxima rigidez del criterio general y una perspectiva restrictiva en la admisión de excepciones, puesto que la actuación procesal de la acusación popular, aún siendo correcta en todos los sentidos, no ha aportado elementos determinantes de forma que pudiese llegar a considerarse que ha servido para suplir omisiones o déficits de la acusación pública o de las otras acusaciones particulares.

La conclusión es, por tanto, que no cabe incluir en la condena en costas las causadas por la Acusación popular.

OCTAVO .- DEDUCCIÓN DE TESTIMONIOS .-

Procede ahora versar sobre la petición que han efectuado las partes en orden a que por esta Presidencia del Tribunal del Jurado se ordene deducir testimonio para proceder penalmente contra personas que han intervenido en este juicio, distinguiendo dos situaciones distintas:

1) Contra testigos por supuesto falso testimonio .-

En primer término, está la petición que, por un lado, formula la Defensa de las acusadas de Doña Caridad y Doña Aurelia , en relación con el testigo Don Anton , por si el mismo, en su declaración prestada en el acto del juicio oral, pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal, petición que igualmente efectúa, por idénticos motivos, dicha Defensa en relación con la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo Agente de la Policía Nacional NUM007 (conocido por " Bola ").

De otro lado, pero con idéntico fundamento, está la petición que efectúa el Ministerio Fiscal, al que se suman las acusaciones, en relación con la testigo Doña Ofelia (profesora de manualidades de la acusada Doña Graciela ), por si la misma hubiere podido incurrir en idéntico delito de falso testimonio en causa criminal.

Tales peticiones, cuya explicación bien pudiera estar en la tensión y apasionamiento de las partes, carecen totalmente de base objetiva y deben ser desestimadas. Una cosa es que los testigos, sin duda impresionados por el escenario del juicio y su exagerada cobertura mediática, puedan, por los nervios y la tensión, no recordar determinados detalles o incluso contradecir lo que dijeron en la fase de instrucción, y otra muy distinta que puedan, con ello, cometer un delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , que, como es sabido, se comete solo cuando el testigo se aparta consciente y sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

No se aprecian indicios de que estos tres testigos mencionados hayan faltado a la verdad conscientemente y a sabiendas.

El testigo Don Anton no recordó haber efectuado una llamada al 112 y no reconoció su voz en la grabación de esa supuesta llamada que se oyó en el juicio, pero ello no quiere decir que mintiese, sino que simplemente no lo recordaba, ni reconocía su voz. Dicho testimonio además, en ese punto, por más relevancia que le quiera dar la Defensa, no nos parece trascendental ni se lo pareció al Jurado. Aun cuando fuese cierto que efectuó la llamada y fuese esa su voz, ello no demuestra, de forma ineludible como se pretende, que el testigo perdiese de vista a la autora material del asesinato a la que perseguía precisamente al comienzo de la calle Lucas de Tuy, siendo perfectamente posible (casi parece más lógico, dado el contenido de la grabación) que la pérdida que refleja la llamada se produjese cuando la acusada entró en la plaza de Colón, extremo que el testigo reconoció perfectamente.

La testigo Doña Ofelia declaró en el acto del juicio, en un estado evidente de nerviosismo, que se vio acrecentado por el durísimo interrogatorio al que fue sometida por el Fiscal tras haber reconocido a preguntas de la Defensa que no podía precisar si la frase de que se había retrasado en acudir a la clase de manualidades por haberse quedado en un sillón dormida o acostada se la oyó o no directamente a la acusada Doña Graciela (como había dicho en la instrucción) o si eso lo comentó otra persona. En definitiva, eso no significa que haya mentido, simplemente precisó lo anteriormente declarado de acuerdo a lo que recordaba ahora en el juicio. Y, en todo caso, el Jurado valoró tal posible contradicción y declaró probado lo primero, por lo que la discrepancia carece finalmente de relevancia.

Lo mismo cabe decir, por último, respecto del testigo Policía Nacional conocido por " Bola ", en cuanto a lo que declaró en el juicio en relación con lo que ahora recordaba de su intervención en el hecho del hallazgo del bolso que contenía el revólver dentro del vehículo de la acusada Doña Graciela y sobre la presencia en tal hecho de los Agentes Policiales de Burgos.

No ha lugar, por tanto, a deducir los testimonios interesados.

2) Contra el Abogado por presunto delito de obstrucción a la Justicia .-

Por otro lado, el Ministerio Fiscal, secundado por las acusaciones, ha solicitado que se deduzca testimonio contra el Abogado Defensor de la acusada Doña Graciela , Don Nemesio , por el hecho de su falta de comparecencia a la sesión del juicio oral del día 27 de Enero de 2.016, que determinó que tuviera que suspenderse el juicio, recuperándose dicha sesión el día 4 de Febrero siguiente, por entender que pudiera haber cometido dicho Letrado un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el artículo 463 del Código Penal .

Es cierto que la incomparecencia del Letrado motivó la suspensión del juicio en dicha sesión, hallándonos en una causa con dos acusadas en situación de prisión provisional, pero entiende esta Presidencia que no hay base suficiente para entender cometido dicho delito , que exige en todo caso que la incomparecencia sea "voluntaria", es decir dolosa y malintencionada, y falta de toda justificación, al margen de que la conducta profesional del mismo pudiera ser constitutiva de una infracción disciplinaria procesal, sancionable al amparo de lo dispuesto en los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razón por la cual se ordenó por esta Presidencia ese mismo día de la suspensión la formación de un expediente en pieza separada, en la que se requirió al Letrado para que acreditase las causas que motivaron tal incomparecencia y alegase lo que tuviese por conveniente, traslado que el mismo ha evacuado, presentando justificación documental, y estando dicho expediente disciplinario pendiente de resolución por esta Presidencia. Entiendo, por lo tanto, que la cuestión debe ceñirse al estricto campo disciplinario.

No ha lugar, por tanto, a deducir el testimonio interesado.

NOVENO .- SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAS PENAS Y EL INDULTO .-

En el objeto del veredicto, y cumpliendo las previsiones del artículo 52.2 de la LOTJ , se recabó del Jurado, para el caso de ser declaradas culpables las acusadas, su criterio sobre la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia.

En este sentido, el Jurado hizo los siguientes pronunciamientos:

Respecto de la suspensión de la condena, se emitió criterio no favorable para la acusada DOÑA Caridad (por unanimidad), no favorable la acusada DOÑA Aurelia (por mayoría de 8 votos) y no favorable para la acusada DOÑA Graciela (por mayoría de 5 votos).

Respecto de la petición de indulto, se emitió criterio no favorable para la acusada DOÑA Caridad (por unanimidad); no favorable, en relación con una petición de indulto parcial, para la acusada DOÑA Aurelia (por mayoría de 5 votos); y favorable, en relación con una petición de indulto total, para la acusada DOÑA Graciela (por mayoría de 5 votos).

En cuanto a la suspensión de la condena, dadas las penas que se imponen en la sentencia (cuya suma para cada una de las tres acusadas exceden de los 2 años de prisión), es obvio que no concurren los presupuestos que, en el Código Penal, se fijan como mínimos para acceder legalmente a dicho beneficio, por lo que carece de relevancia alguna el criterio, en todo caso desfavorable, emitido por el Jurado.

En cuanto a la petición de indulto total para la acusada DOÑA Graciela , sin perjuicio de dejar constancia de lo sorprendente y llamativo que resulta tal criterio que expresa el Jurado, tampoco hay base alguna, en razones de Justicia o equidad, o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Penal , para que, desde este Tribunal, se promueva de oficio la concesión de dicha gracia.

DECIMO .- SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL DE LAS ACUSADAS DOÑA Aurelia Y DOÑA Graciela .-

Respecto de la acusada DOÑA Aurelia , y una vez dictado veredicto de culpabilidad por el Jurado, en el trámite final del proceso antes de quedar el mismo visto para sentencia, su Defensa solicitó la libertad provisional de la misma hasta que la previsible condena deviniera firme.

Tal pretensión no resulta atendible, debiendo dicha acusada permanecer en la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza en que la misma se encuentra, a la vista de la gravedad de los cargos existentes contra la misma, confirmados en la presente sentencia, en la que se le condena, como cooperadora de un delito de asesinato en concurso con un delito de atentado grave a la Autoridad, y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, a penas que en total suman 20 años de prisión, no habiéndose modificado las circunstancias que en su día motivaron que se decretara dicha medida cautelar y manteniéndose incólume el peligro de fuga que la justificó.

En cuanto a la acusada DOÑA Graciela , se ha solicitado por las acusaciones en la correspondiente pieza separada de situación personal, con posterioridad a la lectura del veredicto, su ingreso en prisión, dado que la misma se encontraba en situación de libertad provisional con fianza y bajo determinadas restricciones, y, celebrada la comparecencia, se acordó por auto de la Sala de fecha 26 de Febrero de 2.016 mantener dicha situación de libertad provisional si bien se ha agravado la fianza en su día constituída, siendo obvio que debe estarse a lo decidido en el referido auto, máxime a la vista de que, tal y como se expresa en la presente sentencia, la citada acusada resulta condenada, como autora de un delito de encubrimiento y de un delito de tenencia ilícita de armas, a penas que suman 5 años de prisión, absolviéndola de los delitos de asesinato y atentado.

Vistos los artículos citados, así como el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal , y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Graciela del delito de de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego , previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz, de que venía acusada.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia Y DOÑA Graciela al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por terceras partes entre ellas.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia a que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Doña Susana , y en otros SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Don Balbino .

ACUERDO mantener a la acusada DOÑA Aurelia en la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza, por lo que se deniega la petición de libertad provisional para la misma, de lo que se llevará nota a la correspondiente pieza de situación personal.

Igualmente ACUERDO no haber lugar a deducir testimonio de particulares contra los testigos Don Ricardo Anton , Agente de la Policía Nacional NUM007 (conocido como " Bola ") y Doña Ofelia , ni contra el Abogado Don Nemesio , sin perjuicio de lo que se resuelva en la pieza separada de responsabilidad disciplinaria abierta a éste último.

Finalmente ACUERDO no haber lugar a suspender condicionalmente las condenas impuestas a las acusadas ni a promover, respecto de Doña Graciela , la gracia de indulto.

Así por esta mi Sentencia, que no es firme por cuanto cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que podrá interponerse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el mismo día de su fecha, de todo lo cual yo, La Letrada de Administración de Justicia, doy fe.-